Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 965/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100090
Encabezamiento
Rollo nº 000965/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº160
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimo Sr. Magistrado
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001943/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Amparo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE G. PINEDA COSTA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra como demandante - apelado/s Esmeralda , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN RAFAEL VIDAL FERRI y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, con fecha 12 de julio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Esmeralda contra Amparo y CONDENO a Amparo a ejecutar las obras descritas en el informe pericial aportado por la parte actora como documento 3 de su demanda, sobre la pared sita en la franja izquierda de la vivienda propiedad de la parte demandada sita en Aielo de Malferit, c/ DIRECCION000 NUM000 y que linda con la propiedad de la parte actora sita en el nº NUM001 de la citada dirección; con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de marzo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada, señora Amparo , contra la sentencia de instancia la impugna al considerar, por un lado, que no se valora en debida forma la tacha del perito de la demandante y la prueba testifical de don Justino , por otro lado, que infringe el artículo 575 del CC , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse de forma sucinta a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Sra. Esmeralda , propietaria de la vivienda sita en Aielo de Malferit, DIRECCION000 nº NUM001 , reclama a la demandada, señora Amparo , propietaria de la vivienda contigua, nº NUM000 , que proceda a realizar el revestimiento y enfoscado exterior de la pared lateral en la franja izquierda de su vivienda, recayente sobre un patio-terraza interior de la vivienda de la demandante que fue elevada sin que se hicieran los oportunos remates en su coronación y en la parte recayente a su propiedad; alega que, como consecuencia de su falta determinación, se están produciendo daños y perjuicios tales como suciedad, anidación de insectos, desprendimientos de materiales, humedades, filtraciones de agua, etc, cuya terminación es valorada en 686,47 € de acuerdo con el informe pericial que acompaña; termina suplicando se condene a la demandada a realizar las obras necesarias para su correcta terminación; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción al estimar que la pared está construida desde hace 50 años, siendo su padre quien levantó la medianera existente y que cuando se reformó su vivienda hace 10 años no se intervino sobre el muro, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción, estimó la demanda y condenó a la demandada a ejecutar las obras de acabado del muro; la demandada apela la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se estructura en dos motivos de impugnación, el primero afecta a la tacha del perito y a la valoración de la prueba testifical del don Justino , y el segundo a la infracción del artículo 575 del CC que regula las obligaciones de conservación en la servidumbre de medianería.
Como punto de partida este tribunal debe indicar que la facultad de valorar la prueba corresponde al juzgador de instancia y es revisable en apelación cuando se haya incurrido en error de hecho o cuando conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias, pero no es admisible su sustitución por la interesada por la parte recurrente al ser parcial y subjetiva. Esa doctrina se contiene en la sentencia que a continuación se expone: "TERCERO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 may. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones".
A.- El primer motivo de apelación afecta a la valoración de la tacha del perito y a la testifical practicada de don Justino , y se expone que no fue valorado por la juzgadora de instancia la relación de parentesco con la demandante y, en cuanto al segundo, su grado de conocimiento en relación a la tipología del material constructivo al efecto de determinar su antigüedad. En cuanto a la primera circunstancia, se alega por la recurrente que atendiendo al grado de parentesco el informe pericial emitido por el señor Juan Miguel no es determinante para sustentar la estimación de la demanda, circunstancia esta que fue puesta de manifiesto en el acto de la vista. Revisadas las actuaciones este tribunal considera que en el acto de la vista el perito manifestó que la relación de parentesco que tenía con la demandante era de quinto grado de consanguinidad mientras que la previsión legal respecto a la tacha establecida en el artículo 343- 1-1 de la LEC es la de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, circunstancia esta que fue tenida en cuenta en la sentencia en su quinto fundamento por lo que dentro de la facultad de valoración de la prueba la juzgadora de instancia es soberana para declarar probado el hecho derivado del informe. Es más, aun en el supuesto de que el perito fuera pariente de la demandante dentro del cuarto grado, el informe es meramente descriptivo de una realidad física que se aprecia con las fotografías aportadas y que permite a este tribunal tomar pleno conocimiento de la cuestión controvertida, de la que se desprende que la demandada levantó la pared medianera mediante un muro con fábrica de ladrillo hueco de medio pie de espesor 12 cm tomado con mortero y sin revestimiento en la parte recayente a la vivienda de la demandante y sin protección en su coronación. Esa realidad es objetiva, el informe no contiene valoraciones que excedan los conocimientos medios del sector de la construcción, no contemplando una información sobre el tiempo en que pudo levantarse el muro, pues esa cuestión traída por la parte demandada en el acto de la vista al preguntarle por la antigüedad del muro a lo que respondió el perito que calculaba unos 10 años, circunstancia ésta que se contrapone con lo declarado por el testigo de la demandada don Justino .
En cuanto a la valoración de la prueba testifical de don Justino , arquitecto proyectista y director de la ejecución de la obra en la vivienda de la demandada, este tribunal considera que de su testimonio no puede declararse como hecho probado que el muro data de 50 años, no sólo porque no se acompaña ningún documento gráfico del proyecto sino también porque el material constructivo, a la vista de las fotografías acompañadas es de ladrillo hueco, normalmente utilizado en el sector de la construcción sin que se aporten datos relevantes que permitan estimar que su ejecución data de hace 50 años, extremo este que no puede ser objeto de prueba mediante una mera manifestación del testigo sino que debió traerse al procedimiento a través de una prueba pericial que permita al tribunal contrastar los datos de conocimiento técnico. Con base a la facultad de valoración de la prueba, este tribunal estima que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia está ajustada a derecho y que en modo alguno se han infringido normas legales sobre valoración de la prueba.
B.- En el segundo motivo de apelación se indica que la pretensión que ejercita la parte actora es contraria a la previsión legal establecida en el artículo 575 del CC que establece: "La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo". Entiende la parte recurrente que la demandante es la obligada al revestimiento de la pared en el lado de recayente a su propiedad y que la pretensión excede de las obligaciones legales que se imponen al propietario que alza la pared medianera.
No resulta un hecho controvertido la calificación de la pared divisoria entre las viviendas de los litigantes como medianera y que la demandada alzó la misma presentando el estado que ofrecen las fotografías acompañadas al informe pericial en las que se aprecia que el lado recayente a la propiedad de la demandante no se encuentra revestido y que la coronación del muro presenta un revestimiento insuficiente para su protección, provocando el anidamiento de insectos entre los huecos de ladrillo y el mortero, el desprendimiento de material de agarre y un aspecto antiestético desde la propiedad de la demandante. El artículo que invoca la parte recurrente no es aplicable pues contempla el supuesto de reparación y de construcción de una pared medianera, cuando el supuesto que aquí se enjuicia es el previsto en el artículo 577 del CC cuando un propietario alza la pared medianera, estableciendo con claridad que le corresponde hacerlo a sus expensas e indemnizar los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales. El alzamiento de la pared medianera por parte del demandado infringe el citado artículo por dos razones, la primera, porque es inadmisible que al tratarse de una medianera entre viviendas no se le de al alzado una terminación acorde con la topología del patio, al menos debió enlucirse el muro y pintarse por el lado recayente a la propiedad de la demandante y protegerlo mediante una coronación que evite la entrada de agua de lluvia, también porque el estado que presenta produce perjuicios a la demandante al resultar accesible los huecos existentes entre el ladrillo y el material de agarre y por los huecos de ladrillo, por lo que es ineludible su terminación, correspondiendo a la demandante en lo sucesivo su mantenimiento y conservación desde el lado recayente a su propiedad siempre y cuando sea enfoscado con cemento, enlucido y pintado en la forma indicada en el informe pericial.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TRCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Sergio Ortiz Segarra en representación de Dª. Amparo , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Valencia , debo confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce.

