Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 539/2012 de 10 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100157


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 539-A-2012

SENTENCIA NÚM. 160

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a diez de abril de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.209/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, sobre nulidad de acuerdos, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. DIRECCION000 , representado por el Procurador D. José Mª Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Bordera Rodes. Y como parte apelada la demandante Dª Juliana , representada por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y dirigida por el Letrado D. Víctor J. Doménech López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2.209/11, se dictó en fecha 21-05-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, en nombre y representación de Juliana , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y, en su consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2º del Acta de la Junta General Ordinaria, de 7 de agosto de 2011, sobre no renovación del contrato de arrendamiento suscrito con la actora en fecha de 21 de octubre de 2009, dejando sin efecto el mismo; con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 539-A-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 8-4-2013.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión de nulidad del acuerdo adoptado en Junta general Ordinaria celebrada el 7 de agosto de 2011, sobre resolución de contrato de arrendamiento suscrito con la Comunidad demandada en fecha 21 de octubre de 2009, y frente a ella interpone recurso la Comunidad de Propietarios solicitando la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a la Audiencia previa, o subsidiariamente al acto del juicio con el fin de que se practique la prueba propuesta consistente en un certificado del administrador con las papeletas de los votos, alegando que la sentencia incurre en incongruencia con los hechos controvertidos, vulnerando los artículos 428 y 435 de la LEC ..

SEGUNDO.-En primer lugar en lo que respecta a la nulidad de la sentencia, pese a lo expuesto en la oposición del recurso sobre la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 228, si cabe pedir la nulidad de actuaciones a través del recurso de la sentencia, cuando lo que se alega es la incongruencia de la misma y por tanto corresponde su conocimiento del recurso la Audiencia Provincial. Ahora bien no cabe estimar la pretendida nulidad de la sentencia puesto que no se aprecia incongruencia con las pretensiones de las partes fijadas en la demanda y contestación, ya que como refiere el apelado en el escrito de oposición se pedía en el ordinal tercero de la demanda la nulidad por no haberse alcanzado en el cómputo de votos los coeficientes de participación correspondientes a cada uno de los propietarios asistentes y que ejercieron el derecho de voto; igualmente en la Audiencia Previa se fijó como hecho controvertido ' la nulidad del acuerdo por no reunir los requisitos fijados por la Ley de propiedad Horizontal, que fija que deberá acordarse por mayoría de votos y de coeficientes de participación'.

Por lo expuesto la denuncia que hace la recurrente en varios de los motivos del recurso sobre falta de congruencia de la sentencia al haberse pronunciado sobre unos hechos distintos de los fijados en la Audiencia, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia no se aparte de las pretensiones de las partes y cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. Debe recordarse, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). En este caso en definitiva se ha declarado la nulidad del acuerdo por no haberse acreditado que se aprobara con la doble mayoría exigida en la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO.-En relación con la práctica de prueba es criterio de esta Audiencia Provincial que la denegación (o falta de práctica) de pruebas en primera instancia no produce la nulidad de actuaciones cuando la posible indefensión puede remediarse solicitando recibimiento a prueba en la segunda ( sentencias 8.05.1997 y 23.04.1999 de la Sección 4 .ª y de 12.03.2004 y 27.03.2007, de esta misma Sección 5 .ª). Y como a tal solución se ha acudido por la parte apelante, siquiera no se haya accedido a su pretensión por los motivos que constan en el auto de fecha 10 de septiembre de 2012, procede rechazar el segundo motivo del recurso, recordando, además, la doctrina de los Tribunales en el sentido de que las garantías constitucionales están establecidas en favor de todos los litigantes, no de uno solo en particular, pues se trata de un derecho bilateral (TS, S 16.07.1992 y 20.07.1994); también, que la indefensión no puede alegarla quien abandona la defensa de sus derechos o es negligente en ella (TS, S 23.04.1992), no pudiendo tenerse en consideración si se debe a inactividad o negligencia de la parte o se produce por voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea ( TC, S 68/1993, de 1.03 y S 210/1996 , de 17.12), pues, el art. 24 de la Constitución Española no está para corregir la negligencia de la parte demandada (TS, S 9.06.1992), que en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la L.E.C debió de haber aportado junto con la contestación de la demanda las cuotas de participación y votos a favor y en contra de la propuesta, y solo a ella le afecta esa falta de aportación ( artículo 217 de la L.E.C ).

No discutido por el apelante que para adoptar la acuerdo bastará la mayoría del total de los propietarios, que, a su vez representan la mayoría de las cuotas de participación (Regla 3ª), es preciso concluir, como lo hace el juzgador de instancia, que en este caso era relevante para acreditar las mayorías exigidas en la Ley el cómputo de las cuotas de participación para otorgar validez al acuerdo, que al no haberse acreditado, nos lleva a confirmar la nulidad del acuerdo impugnado.

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución de instancia, procede hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2012 en el procedimiento de juicio Ordinario nº 2209/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.