Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 11/2013 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 11 ( 10 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2240 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 160/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de abril del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TALLERES ALUFER, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. RAFAEL DE LAMA PÉREZ; siendo la parte apelada GALLEGO VILAR, SA, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. IGNACIO BRUNO OLCINA SANTONJA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de octubre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Gallego Villar, S.A contra Talleres Alufer, S.L y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la cantidad actora la cantidad de 40.350,78 euros, intereses legales desde la fecha de interpelación en el precedente proceso monitorio y las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 3 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la sociedad demandada al pago de la cantidad adeudada a la actora por el suministro de aluminio que le efectuó, razonando, dicho sea en síntesis, que aunque ésta última se encuentre en situación de concurso de acreedores, la presentación de la demanda ha sido autorizada por la administración concursal y que, con relación al fondo del asunto, que las facturas y albaranes de entrega, no impugnados, acreditan la realidad del crédito, sin que se haya probado el pago alegado por la contraparte.

El muy breve escrito de interposición del recurso de apelación insiste, con cierta confusión, en que la cantidad adeudada debería ser la que figura como tal en el procedimiento concursal, certificada por la administración concursal, inferior a la demandada en el pleito que nos ocupa. Realmente, este alegato carece de relevancia alguna en el pleito que nos ocupa, pues lo trascendente es si se ha logrado o no la prueba de la realidad del crédito y de su importe, con independencia de lo que figure en el concurso de acreedores. A mayor abundamiento, la prueba con que la parte pretende apoyar su razonamiento es el documento número dos de la contestación a la demanda (carta de la administración concursal dirigida a la ahora demandada) en la que se dice que '... de acuerdo con los datos que obran en contabilidad, y sin perjuicio de un examen más exhaustivo que hemos de llevar a cabo, figuran vdes. como deudores de la compañía con un saldo de 9.267,19 €, con el carácter de VENCIDO', lo que revela que el importe podría ser (como lo es) superior.

En cuanto a las cifras de condena alternativa que se reseñan en el escrito del recurso (llama la atención que ninguna de estas peticiones se articulara en la contestación a la demanda), para nada obstan, más allá de crear cierta confusión, para considerar que la cantidad reclamada encuentra su apoyo probatorio en la documental aportada junto a la demanda, y se integra tanto por el importe debido cuanto por los gastos generados por la devolución de los efectos impagados.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso tiene entidad para que sea modificado el fallo condenatorio contenido en la sentencia recurrida, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, y remitiéndonos en el resto a dicha sentencia, desestimaremos el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de TALLERES ALUFER, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 15 de octubre del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 2240 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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