Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 199/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100176

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00160/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 599/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 199/13, entre partes, como apelante y demandante Jorge , representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección del Letrado Ignacio Fernández Rodríguez y como apelado y demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que desestimando la demanda formulada por la representación de don Jorge contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en este juicio, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jorge , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Jorge se promovió demanda de juicio ordinario frente al Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 185.955 € a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de tráfico ocurrido el día 4 de agosto de 2.007, más los intereses del art. 20 de la LCS sobre esta cantidad desde la reclamación a la entidad pública demandada.

Sostiene el actor haber sufrido un accidente de tráfico el día 4 de agosto de 2.007, cuando circulando con su bicicleta por la carretera comarcal AS-112, entre Collanzo y LLanos, fue alcanzado por un vehículo que se dio a la fuga. Como consecuencia de estos hechos el Consorcio el 25 de julio de 2.008 abonó a Don Jorge 20.479,02 €, que éste aceptó con carácter provisional, y cuyo desglose consta al fol. 22 de los autos, abonándole por 4 días de hospitalización y 191 días impeditivos así como por secuelas y factor de corrección, indemnización que fue aceptada, a cuenta de la indemnización final a que tuviera derecho, el 30 de julio de 2.008. Tras un largo período de baja médica y a consecuencia de aquel accidente fue diagnosticado de trastorno orgánico de la personalidad, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de octubre de 2.010 en la que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Jorge , se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró que el citado estaba afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral y que tiene derecho a percibir desde el 26 de marzo de 2.009 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2.569,70 €. En los hechos probados se dice, tras señalar la existencia del accidente de 6 de agosto de 2.007, que el mismo presenta el siguiente cuadro clínico: TCE leve, fractura de clavícula derecha fractura costal d. RM cervical: discretos cambios degenerativos, omalgia derecha y una gonalgia I inespecífica, Cefalea tensional Dx de trastorno de personalidad. Con posterioridad a la sentencia de la Sala de lo Social el actor tuvo conocimiento de la existencia de informes médicos del Centro de Salud Mental de Mieres y del equipo de valoración de incapacidades e inspección médica del INSS de fecha 4 de agosto y 1 de septiembre de 2.010 respectivamente, esto es, anteriores a la sentencia de la Sala de lo Social, que no fueron aportados por el actor en el procedimiento judicial en trámite de recurso de suplicación por ser desconocidos al no habérsele dado traslado de los mismos. En síntesis, en el informe del equipo de valoración de incapacidades se consigna que: 'en junio de 2.010 se objetiva cambio de tratamiento al añadirse clínica alucinatoria delirante. Tras control y seguimiento desde 2.008 se diagnostica de esquizofrenia paranoide' lo que le incapacita para todo tipo de actividad laboral. Pese a este informe el INSS no dicta una resolución acorde con la situación psíquica de Don Jorge , sino que dicta una resolución señalando que podrá ser revisada la situación del mismo por agravación o mejoría a partir del 2 de diciembre de 2.011. Con independencia de lo expuesto, el actor presentó un escrito ante el Consorcio el 2 de noviembre de 2.010 solicitando la ampliación de la indemnización a consecuencia del reconocimiento por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, dicha indemnización se solicita con carácter de provisional dado que, a la vista de las patologías que evidencia Don Jorge , se está pendiente de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la incapacidad permanente absoluta del demandante. El Consorcio de Compensación de Seguros le abona como consecuencia de su reclamación 114.274,76 € el 24 de enero de 2.011, suma que el actor acepta con carácter provisional y a cuenta de la indemnización final a que pudiera tener derecho, dado que se está tramitando la revisión de la incapacidad permanente en grado de total reconocida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de octubre. El escrito que precedió a esa indemnización señalaba lo siguiente: 540 días de baja, 4 de ellos hospitalarios y los restantes impeditivos; 30 puntos de lesión por trastorno orgánico de la personalidad moderado, omalgia u hombro doloroso, seudoartrosis de clavícula y daño estético, se pedía un 10% de factor de corrección por perjuicios económicos y un factor de corrección por incapacidad para la ocupación. Es decir, que antes de la demanda el actor había sido indemnizado por el Consorcio con dos indemnizaciones, una de 20.479,02 € y la otra de 114.274,76 €, lo que supone un total de 134.753,78 €. El INSS el 16 de enero de 2.012 reconoce a Don Jorge la incapacidad permanente en grado de absoluta por agravación de su situación, aunque, según señala el demandante, que por error le atribuye ex novo la contingencia de enfermedad común. El 22 de diciembre de 2.011 en el informe médico del EVI se consigna que se diagnostica por el servicio mental una esquizofrenia paranoide y el 20 de enero de 2.012 el equipo de valoración de incapacidades propone la declaración de Don Jorge afecto del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, resolviéndose el declararlo afectado de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 2.569,70 €. Seguidamente, el 22 de febrero de 2.012 se pone en conocimiento del Consorcio esta nueva declaración que se considera deriva del referido siniestro de tráfico y se solicita ser indemnizado en 185.955,05 €, cantidad que resulta, según se señala, de la aplicación del baremo y teniendo en cuenta que ya ha recibido previamente el reclamante 134.753,78 €, de modo que según se dice Don Jorge ha estado 540 días de baja de los cuales 4 han sido hospitalarios y 536 días impeditivos, quedándole las siguientes secuelas: una esquizofrenia paranoide grado moderado, para la que se solicitan 50 puntos, omalgia un hombro doloroso, 4 puntos, pseudoartritis de clavícula, 8 puntos y daño estético, 3 puntos; por perjuicios económicos se solicita un factor de corrección del 13,92% y por la incapacidad permanente absoluta 150.000 €, en suma se cifran los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente en 320.708,83 € y habiendo percibido 134.753,78 € se solicita el resto, esto es 185.955,05 €. Petición que no fue aceptada por el Consorcio, quien señaló en el escrito de 4 de mayo de 2.012 que: 'por derivar la incapacidad permanente absoluta reclamada de enfermedad común, tal y como se establece en la resolución del INSS de fecha 16 de enero de 2.012, no existiendo por lo tanto nexo causal directo entre la secuela reclamadas y el accidente de circulación de fecha 4 de agosto de 2.007.'

A la pretensión actora se opuso el ente público demandado, quien alegó que el Consorcio rechazó la solicitud de ampliación de la indemnización abonada por cuanto el reconocimiento de la nueva situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de Seguridad Social lo es por una nueva circunstancia derivada de enfermedad común, es decir una esquizofrenia paranoide, que no guarda ninguna relación con el accidente sufrido por Don Jorge en el año 2.007 y se señala que con la cantidad referida de 134.753,78 €, suma ya entregada al actor, se le han abonado 4 días de hospitalización y 443 días impeditivos, 33 puntos por secuelas consistentes éstas en el trastorno orgánico de la personalidad de carácter moderado, 20 puntos; limitación de la movilidad del hombro derecho, 3 puntos; lesión anterior hombro derecho más de 90°, 3 puntos; artrosis postraumática y/o hombro doloroso, 4 puntos; luxación acromio clavicular inoperable en clavícula derecha, 3 puntos; y 3 puntos por perjuicio estético; factor de corrección del 10% y factor corrector por incapacidad permanente total 55.696,59 €, señalando que los días de incapacidad alcanzan hasta la estabilización de las secuelas y esto ocurre el 24 de octubre de 2.008, cuando se le diagnostica un trastorno de la personalidad y el resto de lesiones ya habían alcanzado el grado máximo de curación. En cuanto a la esquizofrenia paranoide que se pretende atribuir al accidente, se diagnostica tres años después de ocurrido aquél y es una enfermedad que no tiene una base traumática, tratándose de un padecimiento independiente y distinto del trastorno de personalidad, que sí pudo derivarse del accidente y que fue reconocido e indemnizado a Don Jorge . Y se aportan dos informes médicos, uno el del Dr. Balbino y otro del Dr. Luis , este último catedrático de psiquiatría y Jefe de Servicio de la Unidad de Psiquiatría. Pues bien, en el primer informe se señala que la esquizofrenia paranoide no tiene etiología traumática y, por tanto, no tiene relación con el accidente de 4 de agosto de 2.007 y que la patología de trastorno de la personalidad no puede derivar en esquizofrenia paranoide, pues son patologías distintas aunque pueden estar asociadas en un mismo paciente, como puede ser el caso actual, y se reitera que de acuerdo con la bibliografía consultada la esquizofrenia paranoide puede tener una etiología variada, pero se descarta cualquier causa traumática, extremos en los que se ratificaría en el acto del juicio. En cuanto Don. Luis , lo primero que ha de señalarse es que el paciente no acudió a la cita de este médico, de modo que su informe se basa en los informes obrantes en autos, y concluye el mismo que la esquizofrenia paranoide es un trastorno mental grave cuya etiología se desconoce en la actualidad, señalando en el acto del juicio que no se reconoce el traumatismo como causa de la esquizofrenia.

El juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimatoria de la demanda, señalando que si bien la esquizofrenia le es diagnosticada al actor con posterioridad a la producción del accidente, sin embargo la prueba pericial, que en ningún caso ha sido desvirtuada, descarta el traumatismo como causa de la esquizofrenia paranoide, como asimismo se descarta que ésta provenga de una agravación del trastorno de personalidad y, a la vista de esta prueba practicada a instancias de la parte demandada, se concluye desestimando la demanda. Frente a esta resolución interpuso Don Jorge el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-En primer lugar se pone de manifiesto por la parte recurrente que el juzgador ha desestimado la demanda en su totalidad y no ha concedido sobre la indemnización percibida por el demandante los intereses del art. 20.4 de la LCS , de modo que, a su juicio, aún reconociendo la corrección de la indemnización efectivamente satisfecha por el Consorcio, lo que no es el caso, se le adeudarían al actor por intereses del art. 20.4 de la LCS la cantidad de 58.041,01 euros, pues no se debe obviar que las indemnizaciones satisfechas por el Consorcio fueron aceptadas con carácter provisional. A esta pretensión opone el Consorcio en el escrito de oposición al recurso que tal cuestión no fue objeto de debate en la primera instancia y que por tanto no puede ser introducida ex novo en la apelación, y se remite al suplico del escrito de demanda, que ha sido transcrito en líneas precedentes, en el que se solicita la condena del Consorcio a abonar a Don Jorge el importe de 185.955 €, con más los intereses del art. 20 de la LCS sobre esa cantidad de la reclamación, dicha cantidad se reclama una vez deducida la indemnización ya abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

La Sala comparte la alegación efectuada por la parte apelada, pues sin desconocer que la aplicación de los intereses del art. 20.4 de la LEC son aplicables de oficio, en el presente caso lo que se plantea es la pertinencia o no de que sean aplicables esos intereses respecto a una indemnización ya recibida, sobre la que nada se postula en la demanda, como se infiere de la lectura del escrito rector y del suplico del mismo, de ahí que sea aplicable la doctrina del TS expuesta, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 2.005 , que veda la introducción de cuestiones nuevas en el debate, y en este sentido la resolución citada declara: 'Esta alegación no merece ser tomada en consideración, en beneficio del derecho de defensa de la parte recurrida, al tratarse de una cuestión nueva, en cuanto omitida en los escritos rectores del proceso ( sentencias de 10 de marzo de 2.003 [RJ 2003, 2566], 13 [RJ 2005, 6375], 18 de mayo [RJ 2005, 4080], 6 [RJ 2005, 6079], 7 [RJ 2005, 4421], 15 de junio [RJ 2005, 5868], 4 y 12 de julio de 2005 [RJ 2005, 5277]).'.

En segundo lugar se plantea lo que la parte recurrente califica de cicatería del Consorcio al haber concedido al trastorno orgánico de la personalidad 20 puntos, cuando la horquilla en la que se puede mover la indemnización es entre 20 y 50 puntos. De nuevo soslaya la parte apelante que la cuantía dada por el Consorcio al trastorno orgánico de la personalidad de carácter moderado no fue objeto de debate alguno, siendo lo que se discutió en el procedimiento si la esquizofrenia paranoide diagnosticada al demandante tenía su causa en el accidente de tráfico padecido por el mismo, debiendo señalar que en la reclamación que efectuó el actor al Consorcio, y que consta al fol. 43 de los autos, se solicitaba por el trastorno orgánico de la personalidad moderado 20 puntos.

En tercer lugar se hace referencia por la parte recurrente al no reconocimiento del factor de corrección del 13,92% solicitado por la misma, mas con ello se vuelve a ignorar que en el escrito de 2 de noviembre de 2.010 lo que solicitó fue un factor de corrección por perjuicios económicos del 10% y el factor de corrección por incapacidad para la ocupación, concretamente por incapacidad permanente total, lo que ya le fue indemnizado; además, como señala la parte apelada, el factor corrector superior al 10% que se solicita en la presente demanda parte para su cálculo de la base reguladora sobre la que se fijó la pensión de invalidez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero no se aportó prueba alguna referente a los ingresos netos percibidos por el actor en el momento del accidente.

Alega también la parte apelante como motivo fundamental de su recurso el no reconocimiento de la secuela relativa a la esquizofrenia paranoide a pesar de que la misma ha sido reconocida por la Seguridad Social, quien ha declarado afecto al actor de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Mas debe tenerse en cuenta que lo que se ha debatido en esta litis no es si con posterioridad al accidente el actor fue diagnosticado de una esquizofrenia paranoide, hecho que es plenamente admitido, sino si esa enfermedad es consecuencia del accidente sufrido en agosto de 2.007, y sobre este extremo ha sido la parte demandada quien ha desarrollado toda la actividad probatoria en virtud de la cual el juzgador concluyó, en criterio que la Sala comparte, que no existe prueba de que la dolencia del demandante tenga su causa en el referido accidente, toda vez que los peritos descartan que la enfermedad pueda desencadenarse por un traumatismo, lo mismo que se descarta que la esquizofrenia sea una agravación del trastorno orgánico de la personalidad que le fue reconocido al demandante como consecuencia del accidente, señalando el Dr. Luis que el trastorno de personalidad es una anomalía y la esquizofrenia una alteración, no existiendo evolución de anomalía a alteración. En consecuencia, discrepa la Sala de que se haya vulnerado en la valoración de la prueba pericial el art. 348 de la LEC , que dispone que las periciales se valoren conforme a las reglas de la sana crítica, y si bien es cierto que el Dr. Luis manifestó en reiteradas ocasiones que no había visto al paciente, también señaló que el mismo no había acudido a su cita.

Por último, alega el apelante que la resolución recurrida ha vulnerado una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama para el perjudicado la mayor reparación posible del daño sufrido, la correcta aplicación del baremo y la determinación de la cuantía indemnizatoria adecuada, por ser todo ello manifestación del principio la reparación íntegra del daño. La precedente alegación no es compartida por este órgano de apelación, pues si bien no se desconoce que la reparación del daño ha de ser íntegra, tampoco se puede ignorar que la existencia de aquél ha de ser debidamente acreditada, lo que no ha ocurrido en el caso de litis. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso no obstante su desestimación y ello dado el desconocimiento que en cuanto a la causa desencadenante de la esquizofrenia existe en la actualidad - art. 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge contra la sentencia dictada en fecha seis de febrero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede hacer expresa declaración contra las costas del recurso.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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