Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 174/2012 de 20 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 174/2012-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 160/2013

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. MARÍA LUISA GUZMÁN ORIOL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 939/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de D. Eloy , contra D. Inocencio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de septiembre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Eloy , representado por el procurador de los tribunales Maria Santín i Perarnau, contra Inocencio , representado por el procurador de los tribunales Víctor Vázquez Domínguez, absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora interesando la revocación del pronunciamiento dictado en la instancia e interesando la estimación de la demanda y la parte demandada se opone al recurso interpuesto no teniendo por impugnada la resolución dictada en la instancia al no haberse formulado en debida forma.

SEGUNDO.-El proceso se inició por la demanda interpuesta por D. Eloy , en calidad de arrendador, contra su hijo don Inocencio sobre resolución de contrato verbal de arrendamiento de local, de febrero de 2006, cuyo objeto era un local destinado a bar sito en la Escalera M, local nº 16 de la Plaza Roc Blanc, 36 de la localidad de Terrassa, del que corresponde al demandante el 50% de su propiedad, correspondiendo la mitad restante a su ex esposa y madre del demandado.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 , por la que desestimó la demanda al considerar que existía relación arrendaticia. Sin embargo, no quedó acreditad causa de incumplimiento alguna como es el impago de la renta.

TERCERO.-Debe esta Sala con carácter previo, analizar la correcta constitución de la relación jurídico-procesal entre las partes y se advierte que el actor carece de legitimación activa al actuar en contra de su comunero al 50% sobre la propiedad del local que dice arrendado a su hijo y cuya ex cónyuge niega en el acto del juicio. Al respecto debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo.

La sentencia del T.S. núm. 460/2012 de 13 julio de 2012 dice: ' Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.

La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( STS de 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.'

CUARTO.-En atención a lo expuesto, en el presente caso debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la resolución dictada en la instancia desestimatoria, si bien no por los fundamentos que se contienen en la misma, sino por el examen de oficio de la legitimación activa del actor, el cual carece de ella, ya que en el acto de la vista su ex esposa y comunera al 50% se mostró contraria a la acción interpuesta. Por ello, debe concluirse que nadie puede ser obligado a demandar y si bien no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas al recurrente en esta alzada ( art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eloy , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa de fecha 16 de septiembre en autos de Juicio Verbal nº 939/2011 que se confirma en cuanto a la desestimación de la demanda, si bien por falta de legitimación activa del actor.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.