Sentencia Civil Nº 160/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 42/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 42/2013

Procedimiento Juicio Ordinario número: 1030/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 26 de Septiembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1030/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Braulio , asistido del Letrado D. Jose Mª Pardo Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de Noviembre de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Braulio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 11 de Enero de 2013 por la que se acordaba unir el referido escrito de recurso y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por los Procuradores Dª María Isabel Castizo Reyes y D. Miguel Ángel Ordoñez Soto en nombre y representación respectivamente de Mapfre Empresas S.A. y de D. Isaac , sendos escritos de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 5 de Febrero de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- La Dirección Letrada del hoy Apelante D. Braulio desarrolla su primer motivo de recurso bajo la rúbrica 'De la Impugnación del Documento', motivo en donde se analiza el contenido de los artículos 414 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mediante esta alegación se critica tanto la aseveración y conclusión de la Juzgadora de que dicho Documento, aportado con la Contestación de la Demanda por la entidad Mapfre, Documento nº 1, emitido por D. Nicanor , no fue impugnado por la Actora, ahora Apelante, en el acto de la Audiencia Previa como valoración y efectos jurídicos que se le atribuye en la Sentencia.

La Juzgadora planteada que fue esta alegación en Juicio acudió al propio contenido de ese Acto y así en el Fundamento de Derecho Segundo, se expone que para la adecuada resolución de esta materia, 'se determinó en el acto del juicio que se procediera al visionado del acto de las Audiencia previa para comprobar qué es lo que sucedió respecto a la pericial en cuestión en cuanto a su impugnación' y este Tribunal para resolver en esta Segunda Instancia dicha materia, ha seguido el mismo procedimiento, esto es, hemos procedido al visionado de la Audiencia Previa.

Resultando que ciertamente al tiempo de la grabación 1' 20'' de ese acto el Demandante impugnó el referido dictamen Pericial y preguntado que fue el Letrado de dicha parte por la Juzgadora si dicha impugnación se refería a su valor probatorio o a su autenticidad, se alegó que 'como valor probatorio', dado que se aportaba como Informe Pericial y constituía solo un mero Documento, pues no constaba la cualificación técnica de quien dice ser el Perito técnico, ni el Juramento o Promesa del Perito y además porque podía existir error en parte de ese documento, contestándose por la codemandada Mapfre que se trataba al amparo de nuestra Jurisprudencia de un defecto subsanable en el acto del Juicio, acordándose por el Juzgador que tratándose de una cuestión probatoria se resolvería en el momento oportuno y llegado que fue ese momento de la proposición de prueba, por la codemandada Mapfre, se propuso como tal Pericial o Testifical, 6' 2'' resolviéndose por la Juzgadora a la luz de las anteriores manifestaciones de la Actora, su no admisión, al no haberse impugnado ni su contenido, ni la firma en él obrante, por consiguiente y como acertadamente se declara en la Resolución combatida la cuestión se centraba y se centra en la interpretación y valoración que deba atribuirse a ese Documento, lo cual nos conduce al examen del segundo motivo de recurso, 'Error en la valoración de la prueba'.

En este sentido tanto en la Sentencia a quo como el escrito de recurso se centra perfectamente el objeto de este litigio y sus concretos términos, pues no se discute, no es controvertido que el Demandante D. Braulio sufrió un accidente causado por un caballo, llamado Matavacas , propiedad del codemandado D. Isaac y asegurado por la codemandada Mapfre y que como consecuencia de ello sufrió lesiones, cuyo alcance sí se discute, constituyendo como nos dice la Sentencia de Instancia 'el único presupuesto que se cuestiona la posesión o el servicio del animal por el demandado'.

En efecto la parte Demandante sostiene que ese día 13 de Diciembre de 2008 el codemandado Sr. Isaac se encontraba 'en un cerrado sito en Almonte, en el Camino de los Puertos, desenganchando el caballo de su propiedad con microchip NUM000 cuando debido a la falta de diligencia de este al permitir que se diera la vuelta el animal dio una coz en la boca (a D. Braulio ), causándole lesiones de gravedad' y con fundamento en el articulo 1905 y concordantes del Código Civil se ejercita la Demanda que nos ocupa, en su consecuencia los términos facticos del escrito rector del proceso aparecen claros: el propietario del caballo en un acto de manejo del animal, de servirse de él y debido a su falta de diligencia provocó que el caballo golpeara al Demandante.

Esta Sala respecto de la exposición dogmatica que se efectúa en la Sentencia de Instancia en orden a los requisitos y pronunciamientos efectuados por nuestra Jurisprudencia en relación al artículo 1905, no puede, dado su acierto, sino dar por reproducida en esta alzada tal exposición, que no se cuestiona desde el punto de vista doctrinal, pues el punto neurálgico que se debate, se concreta en quien ostentaba en aquellos momentos la posesión del animal.

El Actor como acabamos de señalar sostiene que quien poseía el caballo causante del daño era su propietario, Isaac , a quien además se le atribuye un comportamiento negligente, en tanto que la Aseguradora codemandada, asevera que era el propio actor quien el día de autos detentaba tal posesión.

En este trance de valoración del caudal probatorio la Juzgadora atendió fundamentalmente al contenido de ese discutido Documento y su Anexo al que hacíamos referencia al inicio de esta Resolución, otorgándole una concreta y determinada interpretación y valoración.

Descendamos pues en este proceso de revisión de la decisión adoptada en la Instancia al estudio de dicha prueba.

Y en la descripción del siniestro que realiza el emisor de ese Documento, D. Nicanor , se relata que se trasladó hasta la localidad de Almonte 'y en compañía de D. Braulio ', no olvidemos el Demandante, éste le expresa que 'se encontraba desenganchando varios animales de un tiro de caballos ya que es aficionado a montar de esa manera y que tras haber soltado a los mencionados animales, uno de ellos, de nombra Matavacas , de manera inapropiada se da la vuelta buscando la salida de las caballerizas de manera que tras girarse, procede a soltar una patada al aire', la cual en ese instante impacta en la cara de Braulio de manera que este cae inconscientemente debido al fuerte impacto al suelo de donde le recogen su hijo y su yerno', el Sr. Nicanor añade que posteriormente contactó con el propietario de ese animal, D. Isaac , expresándole éste que 'no sabe exactamente como ocurrieron los mismos ya que él no se encontraba allí...así como que D. Braulio es amigo y tiene acceso a los animales por su afición a los caballos', este Documento es acompañado por un Anexo firmado por el actor en donde se describe en la expresada forma estos hechos, que nos sitúan ante un concreto acto de posesión de ese caballo por el Sr. Braulio , de desenganche, sin intervención ni presencia alguna en esos momentos del propietario del animal.

La Juzgadora razonadamente no atribuyó a la versión de los hechos ofrecida por el Demandante credibilidad considerando que esa tesis no podía ser valorada al margen del resultado de ese Documento y de su Anexo, valoración y apreciación esta que compartimos, pues si bien reiterada doctrina jurisprudencial que concibe el recurso de Apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

La decisión criticada consideramos que es adecuada pues se han valorado las distintas tesis ofrecidas por las partes y razonadamente, motivadamente se opta por una de ellas, se trata pues en definitiva de una decisión no arbitraria, que debe ser mantenida en esta alzada, dado que el contenido de la referida Documental aportada, que hemos descrito pormenorizadamente, es decisiva por su claridad y concreción en el proceso de formación de la convicción Judicial tanto en la Instancia como ante este Tribunal.

El recurso pues con estos parámetros valorativos no puede ser acogido.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte Apelante las derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Braulio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 6 de Noviembre de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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