Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 22/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 160/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100289
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000160/2013
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL
D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 11 de septiembre de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 22/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 492/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, INDUSTRIAS SUESCUN SA, r epresentada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LACUNZA HERNANDEZ ; parte apelada, DIBAQ DIPROTEG SA, representada por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistido/a por el Letrado D. FELIPE GOMEZ HINOJOSA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 492/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS SUESCUN, S.A.U., frente a la mercantil DIBAQDIPROTEG, S.A., en el sentido de condenar a la demandada a que abone al actor la suma de 41.412,70 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde las fechas de vencimiento de las respectivas facturas en que se basa la Demanda, obrantes como Documentos nº 8, 11, 14, 17, 20 y 23 de la Demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de INDUSTRIAS SUESCUN SA .
CUARTO.-La parte apelada, DIBAQ DIPROTEG SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 22/2013 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de la mercantil Industrias Suescun, S.A.U., promovió juicio ordinario frente a la mercantil Dibaq-Diproteg, S.A., solicitando del Juzgado de Primera Instancia dictase sentencia 'en la que se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades:
.CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SETENTA (41.412,70) EUROS en concepto de principal, correspondiente a las facturas impagadas.
MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO (1.061,65) EUROS en concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los gastos bancarios ocasionados por los impagos de la demandada.
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO (274,54€) EUROS, calculada hasta la fecha de interposición de la presente demanda, efectuada el día 3 de mayo de 2012, en concepto de intereses de demora generados por aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operación mercantiles.
Los intereses de demora que, por aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operación mercantiles, se generen desde la fecha de interposición de la presente demanda, efectuada el día 3 de mayo de 2012, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
Los intereses de mora procesal que 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó su integra desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Como resumidamente se expone en el primer fundamento de derecho de la sentencia de primera instancia, 'En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, al amparo de lo establecido en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.278 , 1.445 y concordantes del Código Civil y en los artículos 51 y siguientes y 325 y siguientes del Código de Comercio , con base en los suministros de mercaderías efectuados por la actora.
Frente a esta pretensión, la representación procesal de la mercantil demandada, tras reconocer la realidad de las relaciones contractuales existentes entre las partes, así como los suministros reflejados en los albaranes de entrega aportados con la Demanda, se opuso alegando que los efectivos suministrados no se ajustaban a lo pedido y a la finalidad pretendida con dichos pedidos'.
Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda en los términos que hemos trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, al no estimar la reclamación formulada en concepto de gastos bancarios, de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:
'No procede sin embargo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.061,65 euros en concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los gastos bancarios ocasionados por los impagos de la demandada, pues tales gastos no se derivan del incumplimiento contractual de la demandada, sino de la concreta relación contractual existente entre la actora y el banco SABADELL ATLÁNTICO, como se deriva del hecho de que la actora haya tenido que abonar al banco una serie de cantidades en concepto de comisiones, I.V.A. etc., que no guardan ninguna relación con los gastos que habitualmente se suelen generar como consecuencia de la mera devolución de un efecto bancario, cuando las partes han pactado domiciliar el pago de una deuda'.
En cuanto al pronunciamiento sobre las costas, estimó que de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC , al haber sido estimada parcialmente la demanda, cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpone por la representación procesal de la parte actora recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del presente escrito, fallando que:
Respecto a los gastos bancarios por la devolución derecibos. Se declare que la parte demandada está obligada a pagar la cantidad de MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO (1.061,65) EUROS en concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los gastos bancarios de devolución de recibos, declarándose consiguientemente la estimación íntegra y total de la demanda formulada.
Respecto a las costas de primera instancia.Se impongan, en todo caso, de forma expresa a la parte demandada. En caso el caso de ser condenada la parte demandada a pagar los gastos bancarios de devolución de recibos por encontrarnos ante un supuesto de estimacióníntegra de la demanda. Subsidiariamente, en el caso de quedar exonerada, total o parcialmente, la parte demandada de pagar los gastos bancarios de devolución de recibos por encontrarnos ante un supuesto de estimación sustancialde la demanda.
Respecto a las costas de esta apelación.Se impongan en todo caso a la parte contraria.l. 114 rollo'.
Como primer motivo de su recurso, la parte apelante alega la infracción de lo previsto en los artículos 1101 , 1158 y concordantes del C. Civil , al entender que 'Existe una evidente relación de causalidad entre los impagos de la demandada y los gastos bancarios ocasionados por razón de os mismos, constituyendo dichos gastos bancarios un claro perjuicio para la suministradora de la mercancía que deben ser reintegrados en su totalidad, conforme al principio de indemnidad, por la parte compradora al amparo de lo establecido en los arts. 1.101 , 1.258 y concordantes del Código Civil .'; citando a continuación distintas sentencias de audiencias provinciales como fundamento de su pretensión, y que, a su vez, siguen el criterio establecido en la sentencia del T.S. de 24 de marzo de 1997 .
Igualmente, cita distintas sentencias de audiencias provinciales conforme a las que dentro del principio de reparación íntegra del daño indemnizable debe incluirse también el IVA.
Como segundo motivo de recurso, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por la que se acuerda no efectuar ninguna imposición de costas a la parte demandada al considerar que estamos ante una estimación parcial de la demanda; y ello, por entender, que sería en todo caso de aplicación el criterio seguido por la jurisprudencia conforma al que en los casos de estimación sustancial de la demanda debe darse lugar a la condena en costas a la parte demandada.
CUARTO.-El primer motivo del recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, que este tribunal comparte plenamente y asume como parte integrante de esta resolución, y los que seguidamente pasamos a exponer.
En efecto, la decisión de excluir los gastos bancarios reclamados de la indemnización por daños y perjuicios a que tiene derecho la actora, por razón del incumplimiento de la demandada de su obligación contractual de pagar el precio convenido por los suministros efectuados por aquélla, se ajusta al criterio mantenido por reiterada jurisprudencia conforme al que 'los daños y perjuicios indemnizables son los que provienen de una conducta ilícita del agente, que en supuestos como los contemplados en el presente caso son constitutivos de un incumplimiento contractual culposo, con el cual se hallan enlazados causalmente, esto es, vinculados por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual ( Sentencias de 26 de septiembre y 22 de diciembre de 2000 y de 10 de diciembre de 2002 ). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del Código Civil , conforme al cual los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento' ( STS núm. 675/2008, de 7 julio ); a lo que cabe añadir que si el incumplimiento contractual fuese debido a dolo, lo que no se ha planteado en este litigio, 'responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación', según establece el segundo párrafo del artículo 1107 citado.
En este sentido, no cabe considerar que los referidos gastos constituyan una consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, por más que las partes hubiesen pactado el pago del precio mediante la domiciliación de los correspondientes recibos en la cuenta bancaria designada por la demandada, sino que, por el contrario, responden a una decisión voluntaria de la propia actora (ajena por completo a lo pactado), como lo es encomendar su cobro a la entidad bancaria de la que ella misma es cliente, facilitándose de esta manera el cobro de los importes girados y abonados por dicha entidad en su cuenta como 'anticipo'; entidad bancaria que, al ser devueltos los recibos presentados al cobro, carga posteriormente su importe, más las comisiones correspondientes y otros gastos, según consta en los documentos 24 a 35 de los aportados con la demanda, en dicha cuenta; cobrando por todo ello de su cliente, respecto del actúa como mandatario, los gastos bancarios señalados y que pretende recuperar de la demandada.
La mera devolución de los recibos domiciliados y devueltos por la demandada no produce a la actora, por sí misma, daño o perjuicio patrimonial alguno distinto al que resulta indemnizable según el art. 1108 antes citado; ni los gastos bancarios en que, voluntariamente, repetimos, ha incurrido, constituyen una consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual cometido por la demandada y que fundamenta la acción de cumplimiento ejercitada en la demanda y estimada en lo sustancial por la sentencia recurrida; razón por la que no cabe incluirlo entre los conceptos indemnizatorios a cuyo abono ha de ser condenada la demandada, de manera que, a falta de pacto, la indemnización a que tiene derecho la actora se limita a la prevista en el artículo 1108 del Código Civil , conforme al que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'; que se ha visto incrementado por aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, tal y como resuelve la sentencia recurrida.
En definitiva, ni la decisión de encomendar a la entidad bancaria de la que es cliente el cobro de tales recibos forma parte del contrato existente entre actora y demandada, pues no constituye su objeto, ni siquiera de forma accesoria; ni es consecuencia necesaria del mismo, ni resulta posible apreciar la existencia de un nexo causal entre el impago imputable a dicha demandada y aquella decisión que, además, es anterior incluso a la devolución de aquéllos y consiguiente impago. En este sentido STS núm. 1359/2006, de 22 diciembre (más las que en ella se citan) y Sentencia núm. 59/2010, de 7 mayo, de esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (más las que también citábamos).
En esta Sentencia, dictada en juicio cambiario por impago de diversos pagarés, razonábamos, si bien desde la perspectiva de lo previsto en los arts. 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que ni las denominadas comisiones de cobranza, ni los gastos bancarios de devolución por impago tenían encaje en los gastos repercutibles al deudor cambiario, al igual que no cabe incluir en ellos los gastos bancarios que tengan su origen en un contrato de descuento bancario, pues se trata de 'gastos voluntarios' que libremente ha asumido el acreedor.
Y añadíamos:"Además, aunque las propias entidades, al certificar su cargo en cuenta al tenedor del pagaré, las denomine como comisiones de devolución, lo cierto es que no se corresponden con gasto alguno derivado del impago de los pagarés, sino que, en realidad, son comisiones de cobranza, por la gestión que les ha encomendado el acreedor cambiario, que se generan, necesariamente, antes de presentarlos al cobro en las fechas de sus respectivos vencimientos, salvo que, de forma desinteresada y completamente gratuita, le prestasen ese servicio a su cliente bancario, como si no cobrasen tales comisiones cuando el pagaré sí hubiera sido atendido por el deudor cambiario a su vencimiento.
Así resulta de la documental aportada a autos. Y es que el impago de los pagarés ha dado lugar a que su importe nominal, más los gastos certificados por cada una de las entidades que gestionó su cobró, incluidas las referidas comisiones de 'devolución', que así las denominan, se cargue en la cuenta del cliente, acreedor cambiario, lo que presupone que, previamente, se le hizo un abono por aquel nominal, lo que, a su vez, indica que ni siquiera estamos ante una verdadera comisión de cobro, sino ante un verdadero anticipo que actúa, en la práctica, como si de un contrato de descuento bancario se tratara, pues, siendo propio de éste la cláusula 'salvo buen fin', que permite a la entidad exigir de su cliente el reembolso del importe del crédito descontado, coincide con este contrato en sus efectos al cargar en cuenta una comisión similar al descuento bancario.
La nota característica de la prestación de este servicio, y que sirve para distinguirlo del contrato de descuento, es que la entidad bancaria o de ahorro no anticipa a su cliente, acreedor cambiario, el importe del efecto menos el descuento aplicado, sino que asume la obligación de presentarlo al cobro a su vencimiento, siendo éste el momento, si fuere pagado por el librado, en que lo abonará a su propio cliente, pero cobrando la comisión correspondiente por su cobro, lo que deja bien a las claras que ésta nada tiene que ver con la devolución como impagado del correspondiente efecto; y esta prestación de servicios no se ve alterada en su significación jurídica por el hecho de que a su vencimiento y presentado al cobro tal efecto no fuere pagado por el deudor cambiario.
En este sentido, sobre las comisiones de cobranza véanse las SSTS núm. 139/2004, de 2 de marzo (RJ 2004805 ) y núm. 289/1994 RJ 2004805, conforme a las que, ciertamente, 'el percibo de una comisión por la gestión del cobro se ha demostrado es un uso bancario, dependiendo su cuantía de las circunstancias de cada caso, siendo las aprobadas por el Banco de España de carácter máximo', y 'el cobro de una comisión por la gestión de cobro se ha probado que es un uso bancario, dependiendo su cuantía de las circunstancias de cada caso, siendo las aprobadas por el Banco de España de carácter máximo, no obligatorias en su cobro'.
Idéntico criterio se mantiene en la sentencia núm. 420/2012, de 12 de septiembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón , y las que en ella se citan."
Entre las sentencias citadas en las dos últimas mencionadas, resulta de especial interés la STS núm. 636/1999, de 8 julio , que resuelve un recurso de casación dictado contra la sentencia dictada por la Audiencia en un 'juicio ordinario de menor cuantía', posterior, por tanto, a la STS núm. 265/1997, de 24 de marzo , dictada también en un juicio de menor cuantía, y que es de continua invocación para sostener la procedencia de repercutir en el deudor gastos de igual naturaleza a los discutidos en este procedimiento.
Así, mientras en dicha sentencia se razona que 'Con independencia de que no se está en presencia del ejercicio de una acción cambiaria, es lo cierto que dentro del incumplimiento del contrato en que incurrió la sociedad recurrente y originado, sustancialmente por el impago de las letras de cambio, forzoso es incluir, como una faceta más de ese incumplimiento, los gastos bancarios ocasionados a consecuencia del referido impago, cuya reclamación tiene encaje en el amplio marco del artículo 1258 del Código Civil (...)'; en la posterior de 8 de julio de 1999 se mantiene un criterio contrario, al razonar, respecto de la cantidad que en concepto de «Comisión impago» el Banco tenedor reclamaba del librador («Prima Inmobiliaria, SA») por la devolución del efecto comercial (cheque) tomado en negociación, que '(...) es incuestionable que no cabe imponer al aceptante el pago de los servicios prestados al librador, al no caber duda de que tal pago no es posible comprenderlo en la responsabilidad solidaria de que habla el artículo 57 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , ni incluirlo dentro de las partidas establecidas en sus artículos 58 y 59 (...).'
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la LEC , no procede hacer una expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en los art. 397 y 394.1 de la LEC , pues, tal y como alega la apelante, nos encontramos ante un caso en el que, dada la escasa diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida, resulta aplicable la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre estimación sustancial de la demanda, recogida, entre otras, en Sentencias de 21 diciembre de 2006 ; núm. 1172/2006, de 17 noviembre ; 24 de enero , 26 de abril , 6 y 9 de junio , 5 y 18 de octubre de 2006 , que, a los efectos de la imposición de costas, equipara la estimación sustancial a la total.
En efecto, la cantidad líquida reclamada asciende a un total de 42.748, 89 euros, manteniéndose en esta sentencia la misma cantidad que la establecida en la recurrida 41.687,24 euros (de los que 41.412,70 se corresponden con el principal y 274,54 con los intereses liquidados en la propia demanda), por lo que la cantidad en que se ha estimado, descontados los gastos bancarios, 1.061,65 euros, supone un 97,5% del total reclamado, lo que justifica sobradamente la aplicación de la jurisprudencia citada.
Imposición de costas a la parte demandada que, desde otro punto de vista, resultaría igualmente procedente, en aplicación de lo previsto en los arts. 397 y 394.2 de la LEC , que permiten, no obstante la estimación parcial de la demanda, la imposición de las costas al demandado si se apreciare que litigó con temeridad, lo que, notoriamente, sucede en el caso enjuiciado al pretender, sin el más mínimo fundamento, la desestimación íntegra de la demanda, pretextando la concurrencia de la excepción de contrato no cumplido por la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando,en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO , en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAS SUESCUN S.A. , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 492/2012 , debemos revocar y revocamos parcialmentela citada resolución, en cuanto al pronunciamiento por el que se acuerda que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, el cual se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, condenar a la parte demandada, la mercantil DIBAQ-DIPROTEG S.A., al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, confirmándose dicha resolución en sus demás pronunciamientos; todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

