Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10413/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100298


Encabezamiento

1

or 12-10413

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 550/09

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Morón de la Frontera

Rollo de Apelación: 10413/12-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a once de abril de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 550/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Morón de la Frontera en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30/11/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera se dictó sentencia de fecha 30/11/11 , que contiene el siguiente FALLO:

' Estimo íntegramentela demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Octavio contra D. Fulgencio Y DÑA Nicolasa desestimando la demanda reconvencional y en consecuencia,

1º.-CONDENO a los codemandados-reconvenientes a D. Fulgencio Y DÑA Nicolasa abonar al actor-reconvenido D. Octavio , la cantidad de 97.000euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta el completo pago de la deuda.

2º.-Condeno a los codemandados-reconvenientes al pago de las costas procesalescausadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que se apela atiende a la resolución de sendas demandas. La que abre el procedimiento, por la que el actor reclama la entrega de la cantidad a la que se refiere el reconocimiento de deuda contenido en la escritura que aporta, suma duplicada, conforme a la cláusula en dicho instrumento establecida al transcurrir el plazo marcado para el pago. En total 97.000 euros. La segunda, que se articula a través del cauce procesal de la reconvención por la que los demandados piden la declaración de nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda en cuanto disimula un préstamo usurario. Sólo se deben 8.500 euros.

La Juzgadora de la Primera Instancia estima la demanda porque la documental aportada, en especial la escritura, demuestra el débito. El reconocimiento tiene causa y los deudores admiten deber 48.500 euros 'como consecuencia de las relaciones comerciales entre ambos'. La propia demandada admite haber percibido 40.000 euros de los que fueron devueltos 31.500 euros, pero no hay prueba sobre la tacha de usura. En carta remitida por el demandado al actor se reconocen las relaciones comerciales entre los litigantes, se dan detalles de ellas y en suma se vuelve a reconocer la deuda. Se une a esta prueba la documental aportada por la reconvenida expresiva de las gestiones y de los trabajos hechos por la inmobiliaria, propiedad del demandante. Todo da lugar a una facturación cuyo importe no ha sido abonado por la demandada parte. Hay prueba testifical que corrobora la reclamación. La cláusula penal está justificada y se aplica el artículo 1152 del Código Civil .

La reconvención se rechaza.

Las costas se imponen a la demandada conforme a la regla del vencimiento.

SEGUNDO.- Recurre en apelación uno de los dos demandados. Denuncia error en la valoración de la prueba sobre la calificación del contrato que vincula a las partes.

Se desconoce la documental que obra en actuaciones penales donde la policía informa que el actor es persona que se dedica a prestar dinero a un alto interés. Los documentos dos a once de la contestación señalan qué dinero es el entregado efectivamente, no hay más porque el documento 46 de la contestación a la reconvención es un documento creado 'ex profeso' que debió aportarse con la demanda y que no tiene refrendo fiscal, no se ha pagado el IVA. Además las comisiones no se deben porque no hay precio real del inmueble, ni existen gestiones financieras. Las deudas con la Seguridad Social las viene pagando el recurrente. Muestra de la simulación y de la usura es el contrato de compraventa que no fue tal y que 'se rompe' al tiempo del otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda. Sin embargo se denunció el hecho, denuncia que luego se ignora en el juicio.

Se explaya el apelante en los errores de cálculo cometidos por el actor, en la falsedad de algunos de los documentos aportados, en la inaplicación de la ley de Azcárate y en la aplicación de la cláusula penal.

La parte demandada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 : ' El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, o que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

Como se comprenderá nuestro derecho no se acomoda ciegamente a la tesis del negocio abstracto, independiente de la base causal del negocio, pero desde luego lo que no hace es desconocer la importancia de lo que se admite, máxime, cual es el caso, cuando lo que se fija, lo que se reconoce se hace en escritura ante la notarial presencia. Quiere decirse que la Juzgadora 'a quo' actúa conforme a derecho cuando desplaza hacia la demandada la tarea de probar cumplidamente la inexistencia de relación que subyazca a la declaración inequívoca de reconocimiento del débito que se refleja en el fundamental documento. De las alegaciones de la recurrente ( por cierto, sólo uno de los deudores impugna la sentencia) se puede deducir que causa hay, porque se admite la relación comercial entre las partes, lo que se pide, en puridad, es que se declare ilícita por simulación contractual al encubrirse un préstamo manchado por la usura, lo que carece también de prueba ya que la actividad informada del actor por la policía es el único dato real que se nos aporta, información que por supuesto, no es hábil para desmerecer todas y cada una de los actos que dicha persona realice en el tráfico. Resulta además que como bien dice la sentencia, incluso después de la escritura, obra documento no impugnado en el que la demandada vuelve a reconocer de manera taxativa que debe y que se aporta una documental adicional complementaria a la que fundaba el derecho del actor donde se da fe de la existencia de la relación mercantil que da base al reconocimiento. Dicha documental podrá ser unilateral, tener errores, no ser exacta en cuanto a los cálculos de las cantidades adeudadas, pero, en todo caso no desdice la falta de causa o la mendacidad de lo que se admite en escritura, antes al contrario permite entender que había una relación que fundaba la asunción de la deuda, y por tanto no constituye prueba que permita mudar la convicción judicial alcanzada en la instancia.

CUARTO.- Sobre la aplicación de la cláusula penal contenida en el reconocimiento se acepta la tesis de la sentencia. Discrepamos totalmente de lo argumentado en el recurso. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 , a la hora de aplicar el artículo 1154 del Código Civil se ha de tener en cuenta la Jurisprudencia 'que, en esencia, rechaza la posibilidad de que la facultad moderadora, a la hora de fijar la indemnización convencionalmente estipulada en una cláusula penal, entre en juego cuando se ha declarado que el incumplimiento contractual es total'. En el supuesto de hecho enjuiciado en el que la naturaleza punitiva de la cláusula es clara, en el que no cabe su ineficacia porque no es nulo el pacto en el que se inserta y en el que la parte obligada desconoce totalmente su obligación de pago de aquello a lo que se comprometió en el plazo estipulado, no cabe otra cosa que el abono de la indemnización preestablecida, no pudiendo el Tribunal subvertir el principio de libertad de pacto, al amparo de una facultad de moderación que está excluida por la gravedad del incumplimiento en el ha incurrido la parte demandada.

QUINTO.- Desestimándose, por lo expuesto, el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera con fecha 30/11/11 en el Juicio Ordinario nº 550/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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