Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 46/2013 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100150


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta-por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº. 749/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Yurena Sicilia Socas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Dominguez Sollheim en nombre y representación de Marina , contra la entidad Grupo Rams 1, S. L, D. Fructuoso y D. Jenaro , representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D.Agustín Hernández Naveiras ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Yurena Sicila Socas, en nombre y representación de Dª. Marina , bajo la dirección letrada de Dª. Elena Domínguez Sölhem, frente a GRUPO RAMS 1 S.L, representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección letrada de D. Agustín Hernández Naveiras, y en su virtud

1º.- Declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas nº segunda letra 'c' (en lo relativo a la subrogación de hipoteca y asunción de gastos),'d' y quinta, cláusulas que se tienen por no puestas.

2º.- Sin expresa imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador de oficio D. José Alberto Poggio Morata, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Dominguez Sollheim; señalándose para votación y fallo el día quince de abril del corriente año .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda origen de esta litis, ha sido apelada por la parte actora, Doña Marina , hoy apelante, que pretende su revocación y la estimación íntegra de esa demanda. Como motivos del recurso, aduce que, al no haberse llegado a perfeccionar el contrato ni haberse hecho entrega del objeto del mismo, hay que concluir que el tener por no puestas las cláusulas indicadas vacía totalmente de contenido el citado contrato cuya resolución se pretendía, por lo que se acaba de indicar y por aplicación del principio de economía procesal, entiende que debió conocerse de la realidad del incumplimiento y, por lo tanto, declarar la resolución del negocio jurídico, señalando que en este procedimiento se le ha causado una gravísima indefensión al prolongar innecesariamente durante más de un año su tramitación, teniendo finalmente por contestada la demanda por parte de la demandada pese a los graves incumplimientos procesales cometidos por la misma.

SEGUNDO.- La revisión y análisis de todo lo actuado en la precedente instancia, así como de la sentencia con la que la misma culmina, objeto del presente recurso, pone de manifiesto la improsperabilidad del mismo, pues coincide este tribunal con la conclusión estimatoria en parte de la demanda a la que llega la juzgadora de la instancia, así como con la interpretación que efectúa de la acción ejercida en la demanda y con los preceptos legales aplicados. En efecto, ningún error cabe apreciar en la valoración de las pruebas practicadas, llevada a cabo de forma conjunta, objetiva e imparcial, ni en la aplicación del derecho, sin que las alegaciones del recurso aporten dato alguno que justifique la revocación instada, especialmente cuando en la demanda se indica que lo que se ejercita es una acción resolutoria del contrato por incumplimiento 'por contener numerosas cláusulas ilícitas, y no estar por lo tanto de acuerdo con los abusos a los que se les pretende someter', enumerando tales cláusulas y señalando que esa ilicitud conlleva su nulidad por el elevado número de las mismas que vaciarían de contenido el propio contrato y cuando posteriormente, en la audiencia previa, se alude a otros eventuales incumplimientos -como el plazo de entrega del inmueble vendido- no referidos en dicha demanda.

Debe destacarse especialmente que comparte este tribunal lo establecido en la sentencia apelada en el cuarto de los fundamentos de derecho -falta de legitimación activa- respecto de la interpretación de la acción ejercida, sobre todo al excluir la de nulidad absoluta, por no intervenir en el procedimiento el otro contratante-comprador. Así, como con reiteración tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2003 , 'Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo , ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 en recurso núm. 2178/95 y 5-12-00 en recurso núm. 3574/95 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, como alternativamente alegó en su contestación a la demanda la misma parte hoy recurrente, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC , pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto ('... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes') impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal , cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC , sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SSTS 26-7-93 , 13-7-95 , 14-2-00 y 5-5-00 )'. También la sentencia del mismo tribunal de 11 de mayo de 2000 señala que: 'La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ('ad causam') para reclamar ( SSTS 4-7-94 , 13-7-95 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2-2000 , aunque la STS 18-12-99 sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la STS 29-12-93 (recurso núm. 1226/91 ) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos'; en el presente caso, y como expresamente indica la juzgadora de la instancia, al reclamarse la mitad de las prestaciones es claro que respecto de una eventual acción de nulidad absoluta la parte ahora apelante no actuaba en beneficio de la comunidad.

TERCERO.- Por lo expuesto, dando por reproducidos en la presente resolución los fundamentos de derecho de la que es objeto de recurso, por ser plenamente aceptados por este tribunal y conocidos por las partes, y frente a los cuales no puede prevalecer el análisis más subjetivo y parcial de la parte actora-apelante, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso formulado por Doña Marina .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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