Sentencia Civil Nº 160/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 146/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100310

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 146/13

Nº Procd. Civil : 3/13

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Verbal

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 160

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 10 de octubre de 2013

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Juicio Verbal nº 3/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 146/13; seguidos entre partes, de una como apelanteDª Rosana , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ , y dirigida por el Letrado D. MIGUEL J. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , y de otra como apeladoD. Claudio , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. GREGORIO RODRÍGUEZ DE TIERRA , sobre formación de inventario.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: En relación a la solicitud de inventario planteada por Rosana contra Claudio , DECLARO aprobar el siguiente inventario: ACTIVO.- Vivienda de la CALLE000 NUM000 , letra DIRECCION000 , adquirida en virtud de escritura pública de compraventa el día 13 de octubre de 1999.- Un Renault Laguna, al haberse adquirido constante matrimonio y tener carácter ganancial. - PASIVO.- Deuda por préstamo hipotecario contraído con la entidad financiera Caja España, para la construcción de la vivienda mencionada en el activo.- Deuda de 4.146,98 € por la compraventa del terreno vendido por el padre de Rosana , D. José , es ganancial al haberse contraído constante matrimonio.- Deuda por la adquisición del Renault Laguna, matrícula ....RRR , por importe de 19.674,31 euros, es ganancial.- Deuda con la hermana, Dª Esther y el padre D. José por importes de 7.000 y 3.000 euros para levantar el embargo sobre la vivienda común, tiene carácter ganancial.- Deuda con el fontanero Teodoro , por importe de 2.912 euros, carácter ganancial.- Deuda con la esposa como consecuencia de los abonos que ella ha efectuado mensualmente del préstamo hipotecario, desde el día 2 de mayo de 2011, fecha del cambio de régimen económico matrimonial de gananciales al actual de separación de bienes.- Deuda con D. José , por importe de 12.000 euros, más otros 14.000 €, que debía el esposo a la empresa 'El Pozo', es ganancial.- Deuda con la compañía DTS Distribuidora de Televisión Digital, adquirida posteriormente por Legal Plus S.L. por importe de 451,89 euros, es ganancial.- Deuda con la empresa de alquiler de automóviles Voasin SL, por un importe de 4.640 euros, es ganancial.- Cuentas y tarjetas en el Banco Popular, Caja España y Caja Rural.- En cuanto al Renault Megane, 1900 diesel, de color verde, matrícula YE-.... , es propiedad de la hija Rosario al ser adquirido hace tres años con dinero procedente de una beca de estudios, por lo que no debe ser incluido en el inventario de los cónyuges..- No procede hacer declaración sobre costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2013.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia resolutoria del incidente de inclusión y exclusión de bienes del activo y pasivo de la liquidación del régimen de bienes gananciales incluye en el activo la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 y un Renault Laguna, mientras que en el pasivo incluye una deuda por préstamo hipotecario, una deuda por pago de compraventa de terreno vendido al padre de la demandante, deuda por adquisición de un vehículo Renault Laguna, deudas con la hermana y el padre de la demandante, deuda con el fontanero, deuda con la esposa por abono de cuotas del préstamo hipotecario, deudas con el padre de la demandante y la empresa El Pozo, deuda con la compañía Distribuidora de Televisión Digital, deuda con la empresa de alquiler de vehículos , cuentas y tarjetas en tres entidades bancarias.

La parte demandante interpone recurso interesando la inclusión en el activo del inventario del vehículo marca Renault, modelo Megane matrícula YE-.... , un crédito de la comunidad contra el esposo por deudas contraídas con la Seguridad Social por el trabajo para la empresa El Pozo por importe de 2.830,72 y un crédito contra el esposo por el valor del vehículo Volkswaguen Golf, matrícula KI-....-Y , y la exclusión del vehículo Renault Laguna, si bien, subsidiariamente, se debería incluir si se incluyera la deuda para su financiación.

En el pasivo del inventario interesa la exclusión de la deuda del esposo con el padre y la empresa El Pozo o, en su caso, la sociedad de gananciales tendría un crédito frente al demandado por su importe; las deudas con la compañía Distribuidora de Televisión y con la compañía de alquiler de vehículos y que, subsidiariamente, el demandado sería deudor de dichas cantidades a la sociedad de gananciales y, por último, la deuda por adquisición del vehículo, matrícula ....RRR y, en su caso, debe incluirse en el activo un crédito de la sociedad ganancial frente al demandado por su importe.

TERCERO. - Pasamos a estudiar y resolver cada una de las partidas del activo o pasivo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales que han sido cuestionadas por la recurrente, bien por su indebida inclusión o exclusión:

A.- Activo.-

1)Exclusión en la sentencia del vehículo Renault Megane, matrícula YE-.... .

Dicho vehículo debe incluirse en el activo del inventario, pues el propio demandado lo incluye en dicho activo al oponerse al recuso

2)Exclusión en la sentencia de un crédito de la sociedad de gananciales como consecuencia de deudas contraídas con la Seguridad Social cuando el demandado era trabajador para 'El Pozo' por impago negligente de cuotas de autónomos por importe de 2.830, 72 €.

En cuanto a la exclusión de dicho crédito contra el demandado, en primer lugar, desde luego no puede incluirse en el activo el crédito del principal reclamado por la T. G. S. S., que asciende a 1.446,20 €, pues conforme a los artículos 1.347.1º, en relación con el artículo 1.362. 4ª del Código Civil , si son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges y serán de cargo de la sociedad de gananciales los que tienen su causa en el desempeño del arte u oficio de cada uno de los cónyuges, respondiendo los bienes gananciales de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de su arte u oficio, según el articulo 1.365 del Código Civil , es evidente que las cotizaciones a la Seguridad Social por el trabajo realizado por cualquiera de los cónyuges es una deuda de la sociedad de gananciales, aunque aquéllas deban abonarse con retraso en virtud de expediente administrativo de reclamación de las cotizaciones impagadas.

Por lo que se refiere a los intereses y recargos generados por el incumplimiento de la obligación de haber cotizado, como obligación extracontractual, a la cual puede asimilarse la legal, según cierta doctrina, en principio, también es responsabilidad y cargo de la sociedad, según el artículo 1.366 del Código civil , pues en definitiva supuso en su momento una actuación en beneficio de la sociedad, ya que los gastos de la sociedad conyugal se vieron reducidos en el importe de las cotizaciones insatisfechas, sólo si ha habido dolo o culpa grave del demandado podría atribuirse la deuda privativamente al demandado, no constando que hubiera existido dolo, como intención de causar daño a la sociedad conyugal, ni culpa grave, sino que en todo caso es un supuesto de negligencia.

3)Exclusión en la sentencia de un crédito de la comunidad contra el demandado por el valor de un vehículo Volkswagen Golf, matrícula KI-....-Y .

Ha quedado acreditado que al menos a fecha 3 de junio de 2.011 el mencionado vehículo estaba asegurado, por lo que, aun admitiendo que el vehículo hubiera sido llevado al desguace por el demandado, dado que es un vehículo existente en la sociedad de gananciales, sin que el demandado lo haya acreditado, incumbiendo a él demostrarlo para destruir el principio de presunción de ganancialidad, según el artículo 1.361 del Código Civil , que hubiera sido una donación de su antiguo jefe, debe incluirse un crédito de la sociedad frente al demandado por el valor de dicho vehículo, pues a nadie se le escapa que un vehículo, salvo que tenga mucha antigüedad, esté muy usado y este en muy mal estado de conservación, tiene un valor, en cuyo caso su valor en nulo, siempre tiene un valor residual, aunque solo sea el valor del descuento por su entrega en la compra de un vehículo nuevo.

4)Indebida inclusión del vehículo Renault Laguna, matrícula ....RRR .

En primer lugar, debemos salir al paso de de las alegaciones del demandado en el escrito de oposición al recurso, pues es un contrasentido incluir en el pasivo del inventario la deuda por impago de cuotas del préstamo recibido para hacer frente al precio de adquisición del vehículo, mientras que no incluye en el activo el mencionado vehículo.

Por otro lado, dicho vehículo fue adquirido por el demandado a plazos en el año 2.005, vigente la sociedad de gananciales, habiendo satisfecho un desembolso inicial de 10.353,79 € con dinero ganancial. Luego dicho bien es ganancial, según el artículo 1.356 del Código Civil , mientras que el importe adeudado del préstamo es una carga de la sociedad de gananciales.

Desde luego no es aplicable a la obligación nacida del contrato de compraventa a plazos con financiación el contenido del artículo 1.366 del Código civil , pues no estamos en presencia de obligaciones extracontractuales.

Para que le sea aplicable el contenido del artículo 1.390 del Código Civil , atribuyendo a la deuda nacida de dicho acto de administración la naturaleza de privativa del demandado, sería preciso que el demandado hubiera obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, cuando es obvio que no ha sido así, pues el vehículo está incluido en el activo del inventario y ha sido usado por la familia, mientras que no acertamos a comprende el daño que se la ha podido ocasionar a la sociedad conyugal cuando, si bien debe responder de una deuda, también tiene en su poder un vehículo, y, mucho menos, acertamos a ver cuál ha sido esa intención de dañar .

Por todo lo cual, el vehículo mencionado ha de incluirse en el activo del inventario, mientras que la deuda por la parte del precio impagado debe formar parte del pasivo.

B.-Pasivo.-

1)Exclusión de la deuda con el padrede la actora, por importe total de 26.000 €.

El propio demandado, como se infiere del escrito de oposición al recurso y del acto de la vista, admite que en efecto existe la deuda a favor del padre de la demandante por importe total de 26.000 €, quien como avalista hizo frente al pago de la deuda o, al menos, en el proceso judicial contra él se le han embargado bienes para hacer satisfacer el importe de la deuda. Ahora bien sostiene que es una deuda ganancial.

Pues, de los datos facilitados sobre el origen de la deuda únicamente disponemos de dos datos relevantes: dicha deuda nació durante la vigencia de la sociedad de gananciales y era una deuda con la empresa para la que trabajaba el demandado debido a haber dejado de percibir cobros en nombre de la empresa.

Por tanto, en principio, con los escasos datos de que disponemos, es una deuda a cargo de la sociedad de gananciales, pues tiene su origen en el desempeño de su oficio, según el artículo 1.362. 4ª del Código Civil , debiendo responder los bienes gananciales, según el artículo 1.365. 1ª del Código Civil , pues no en vano son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo industria de los cónyuges. Solo podría considerarse como una deuda a cargo del cónyuge demandado cuando se acreditara que el cónyuge demandado contrajo obligaciones extracontractuales debidas a dolo o culpa grave ( articulo 1.366C. Civil ) o con el acto de administración hubiera obtenido un lucro o beneficio exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad. Y es obvio que no se ha articulado prueba convincente de que la deuda nacida dentro de la relación laboral del demandado con la empresa para la que trabajaba hubiera nacido con actuación dolosa o culpa grave del demandado, que hubiera obtenido un lucro exclusivo el demandado o que hubiera causado un daño dolosamente. Hubiera sido necesario conocer a fondo el origen, naturaleza de la deuda para disponer de datos sobre si hubo alguna conducta dolosa del demandado para haber generado dicha deuda. La propia demandante en el escrito de formulación del inventario califica la actuación del demandado de negligencia en el trabajo, cuando la norma legal exige actuación dolosa o culpa grave, cuyos conceptos jurídicos están alejados del concepto de negligencia.

2)La deuda con la compañía DTS Distribuidora de Televisión, dada su escasa cuantía, 451,89 €, pese a que se contrajo por el demandado, pero se beneficiaron todos los miembros de la familiar, pues no en vano el canal de televisión contratado se veía en la televisión del hogar familiar, es una deuda a cargo de la sociedad de gananciales, pues tiene su causa en las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, pues no es excesiva y se benefició toda la familia, según la regla 1ª del artículo 1.362 del Código Civil , respondiendo los bienes gananciales, según el número 1º del artículo 1.365 del Código Civil .

Desde luego no le es aplicable el contenido del artículo 1.366 del Código civil , pues no son obligaciones extracontractuales de un cónyuge, sino contractuales, Y, por otro lado, como ya hemos dicho en relación a otras partidas del pasivo y activo, del acto de administración o disposición no ha obtenido un beneficio o lucro exclusivo el demandado ni tampoco ha ocasionado un daño doloso a la sociedad, pues , como hemos dicho, del contrato del canal de televisión se benefició toda la familia al poder verlo, mientras que no consta cuál ha sido el daño ocasionado a la sociedad y la actuación dolosa. Luego tampoco encajan los actos del demandado en el artículo 1.390 del Código Civil , para poder considerar que, pese a tratarse de una deuda ganancial, debe responder el demandado frente a la sociedad.

3)En cuanto a la deuda por alquiler de un vehículopor importe de 4.640 €, en efecto es una deuda contraída por el demandado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que en principio, dada su cuantía y que la contrajo él, sin que pueda considerarse probado que el origen de la deuda haya sido alguna de las causas recogidas en los artículos 1.362, 1.363, 1.364, ni estar incardinado en los artículos 1.366, 1.367, pues el demandado no ha acreditado la necesidad de su alquiler por avería de otro vehículo, incumbiendo a él acreditarlo, pues ha sido el que realizó el contrato y es el que al parecer conoce la causa de la necesidad y , en su caso, el que encargó la reparación del vehículo a sustituir por el alquilado y, en su caso, no debemos olvidar que tenía a su disposición otro vehículo, debemos considerar que es privativa del demandado, excluyéndola del pasivo de la sociedad.

CUARTO. - Al estimar parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Manuela de Prada Maestre, en representación de doña Rosana , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece , dictada por S. Sª la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Toro.

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, incluimos en el activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Rosana y don Claudio los siguientes bienes: el vehículo: Renault, modelo Megane, matrícula YE-.... y un crédito de la sociedad frente al demandado don Claudio por el valor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula KI-....-Y .

Asimismo excluimos del pasivo de la indicada sociedad la deuda con la empresa VOASIN. S. A, por importe de 4.640 €.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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