Sentencia Civil Nº 160/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 160/2013, Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 36, Rec 1712/2012 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona

Ponente: HERNANDO VALLEJO, MONSERRAT

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 08019420362013100001


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 36

Barcelona

Juicio Ordinario 1712/12

SENTENCIA nº 160/13

En Barcelona, a 25 de Septiembre de 2013.

Vistos por Montserrat Hernando Vallejo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº36 de Barcelona los presentes autos de Juicio Ordinario 1712/12 de reclamación de cantidad, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sr. Jaime Lluch Roca en representación de Dña. Brigida y de D. Jorge , asistidos por el Sr. Ricardo Argelich, frente a CATALUNYA BANC S.A. representada por el Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida por el Sr. Ignasi Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante este Juzgado se presentó por el procurador de la parte actora demanda de Juicio Ordinario solicitando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de fecha 28 de Enero de 2010 y, subsidiariamente la nulidad relativa del referido contrato, con devolución en ambos casos de las recíprocas prestaciones y condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para la contestación en el plazo de 20 días. La demandada se opuso alegando que había intervenido como mandataria, que no prestó asesoramiento financiero y que el contrato se confirmó con el cobro de cupones.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa, comparecieron todas debidamente asistidas y representadas. Por la parte actora se propuso como prueba documental, más documental y testifical, toda la cual fue admitida. Por el demandado se propuso documental, que fue admitida.

CUARTO.-El día señalado para la celebración del Juicio la parte actora puso de manifiesto que se había producido el canje de las participaciones preferentes por acciones de la demandada en virtud de lo dispuesto en la resolución de 7 de Junio de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, y que las mismas se habían vendido en fecha 4 de Julio de 2013 al FGD por la suma de 27.238'30€, si bien mantenía el suplico de la demanda pero restando el capital recibido de la reclamación. La contraria alegó la falta de subsistencia de la acción al haberse vendido las acciones a un tercero. En el acto de la vista se practicó la prueba con el resultado que obra en autos y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora reclama respecto a la orden de compra de 32 títulos de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya, de fecha 28 de Enero de 2010, por importe total de 48.137'59€. Se solicita la nulidad radical del contrato por haber incumplido con la normativa legal referente al deber de información y, subsidiariamente, la nulidad relativa por vicio del consentimiento.

En el propio acto de la vista se puso de manifiesto que en virtud de la resolución de 7 de Junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se había procedido de forma imperativa al canje de las participaciones preferentes por acciones de la demandada que no cotizaban en ningún mercado, y que a la vista de la oferta de compra de dichas acciones por parte del FGD, se habían vendido dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito por 37.238'30€. Pese a lo anterior, mantuvo la acción ejercitada con fundamento en la denominada doctrina de la propagación de la ineficacia de los contratos, conforme a la cual nuestra Jurisprudencia, desde la STS de 10 de noviembre de 1964 , admite que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido «no sólo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido». En este sentido y respecto a un asunto similar, en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró de 24 de Abril de 2013 , se establece que el contrato de adquisición de valores y el negocio jurídico de canje de dichos valores por acciones del emisor están unidos por un vínculo funcional, al ser el primero de ellos el presupuesto, la causa o la base del negocio del segundo: la frustración de las expectativas de la inversión realizada a través del primer contrato, es la causa del segundo. Por lo tanto, su causa subjetiva, o motivo casualizado, asumido por ambas partes como presupuesto del negocio, es el contrato precedente de adquisición de valores. En consecuencia, siendo declarado nulo el contrato de adquisición de valores por vicio del consentimiento, la declaración de nulidad debe extenderse al negocio jurídico subsiguiente de canje por acciones, por desaparición de su causa ( art. 1275 CC ).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha admitido la propagación de los efectos de la nulidad de un contrato de inversión sobre el contrato realizado posteriormente para enjugar las pérdidas iniciales en casos muy similares. Se trata de las SSTS de 17 de junio de 2010 y STS de 22 de diciembre de 2009 . En ambos casos, la nulidad de una cláusula de un contrato de «inversión a plazo atípica» que vinculaba su retribución a la evolución en el mercado subsidiario de un subyacente, se propaga a los contratos de inversión posteriores que la misma entidad ofreció para recuperar el dinero porque «sin el primer contrato y las

pérdidas que originó, quedaría privada de sentido la operación económico financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores». A la misma conclusión de la propagación de los efectos de la nulidad al negocio jurídico de canje, se llega a partir de lo dispuesto en el art. 1208 CC , para el supuesto de novación extintiva de los contratos, según el cual «la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen». Dicha norma expresa el principio de la «interdependencia novatoria», en virtud del cual la obligación que se extingue -las derivadas del contrato de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas- y la que nace por efecto de la novación extintiva -la entrega de acciones de la entidad emisora- están ligadas por una relación de causa y efecto.

En el presente caso, tratándose de un canje obligatorio, no cabría ninguna duda de que la posible nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes conllevaría la de la operación de canje de las participaciones preferentes por acciones de la sociedad demandada. Sin embargo, en este supuesto se ha ido más allá y se han vendido las acciones a un tercero que hizo un ofrecimiento de adquisición ante la posibilidad de que no se pudiera recuperar el dinero de otro modo. Se puede entender sin problemas la voluntad de los actores de asegurar la recuperación por lo menos de parte de sus ahorros, pero con la venta se ha quedado sin efecto la acción ejercitada en las presentes actuaciones en tanto el objeto del contrato, las participaciones preferentes después canjeadas por acciones, han sido enajenadas a un tercero, con lo que no está en disposición de restituir las prestaciones recibidas en virtud del contrato cuya nulidad se pretende. El art. 1308 CC dispone que mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello que en virtud de la acción de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba, y en el propio suplico de la demanda se establece que las partes deben restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas, lo que resultaría en este caso imposible por parte de la actora. El art. 1314 CC , por su parte, contempla como causa de extinción de la acción de nulidad de los contratos, que la cosa objeto de éstos se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. En el presente caso las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes adquiridas fueron vendidas a un tercero por voluntad de los propios actores que, teniendo instada ante los Tribunales la acción de nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, decidieron vender las acciones obtenidas, perdiendo, por tanto, la posibilidad de restituir a la demandada la prestación obtenida en virtud del contrato cuya nulidad se pretende, lo que incluso podría interpretarse como una confirmación del contrato en tanto conociendo la causa de nulidad y habiendo reclamado judicialmente, se procede a la venta de las acciones impidiendo con ello la estimación del suplico de su demanda.

Por todo ello, se entiende extinguida la acción de nulidad, única ejercitada en el presente procedimiento en el que no se ha reclamado por los daños y perjuicios derivados del posible incumplimiento de la demandada, por lo que se debe desestimar la demanda y absolver a la demandada de las peticiones formuladas

de contrario.

SEGUNDO.-Respecto a las costas, pese a la desestimación de la demanda se acuerda no hacer expresa imposición de costas dadas las dudas de hecho y de derecho, en tanto la desestimación de la demanda no ha tenido lugar por la inadecuación de los argumentos esgrimidos en la misma, sino por la conducta posterior de los actores que vendieron las acciones obtenidas por el canje forzoso de las participaciones preferentes, antes de la celebración de la vista.

TERCERO.-Por lo que respecta al recurso procedente será de aplicación lo establecido en los Art. 455 y siguientes de la LEC .

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demandapresentada por el Sr. Jaime Lluch Roca en representación de Dña. Brigida y de D. Jorge , asistidos por el Sr. Ricardo Argelich, frente a CATALUNYA BANC S.A. representada por el Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida por el Sr. Ignasi Fernández, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas de contrario, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes esta resolución contra la que cabe Recurso de Apelación en el plazo de veinte días, previa consignación de 50€, y del justificante de pago de las correspondientes tasas conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley

10/2012 de 20 de Noviembre.

Así lo acuerdo, mando y firmo Montserrat Hernando Vallejo, Magistrada del

Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona. Doy fe.-

PUBLICACIÓN:La anterior resolución ha sido dictada, leída y publicada por la Magistrada que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública, con mi asistencia, doy fe.


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