Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 74/2014 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100158

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1274

Núm. Roj: SAP A 1274/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 74/14
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 426/11
SENTENCIA Nº 160/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 426/11, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demanddada D. Borja , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Rodriguez
Pérez, y como apelada la parte actora, Hertz de España, S.L., representada por el Procurador Sra. Tormo
Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Polo.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 25 de febrero de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida en estos autos porHERTZ DE ESPAÑA S.L representado por el Procurador Sr Jaime Martínez Rico (OH) con la asistencia del letrado Sr Benito Polo Sánchez contra D. Borja representado por el procurador Sr Mariano Díaz Carrió y con la asistencia letrada del Sr Julián H. Rodríguez Galindo y contra D. Genaro que fue declarado en Rebeldía DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente la actora la suma de 14.504,03 euros más los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas a la parte demandada Don Borja Don Genaro .'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Borja , solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba. Ha quedado demostrado en el proceso que la sustracción del vehículo que los demandados alquilaron a HERTZ ocurrió mientras el automóvil se encontraba en posesión del codemandado Sr. Genaro . En estas circunstancias no se puede seguir ningún tipo de responsabilidad para el Sr. Borja , que no ha incurrido en ningún tipo de culpa o negligencia.

2º La demandante fue requerida para que aportara el seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo y contestó al requerimiento manifestando no existir seguro para el caso de robo, pero no ha aportado la póliza. En estas circunstancias se puede dar la posibilidad de que el turismo sí que esté cubierto contra riesgos de este tipo y que la demandante haya cobrado algún tipo de indemnización de la aseguradora.

3º La sentencia se basa en la aplicación de una serie de preceptos, pero no concreta cuál de ellos resulta aplicable al Sr. Borja , hecho que le causa indefensión.

4º Procede imponer las costas a la mercantil apelada.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos: 1º El contrato de arrendamiento de vehículo se celebró entre HERTZ DE ESPAÑA S. L. y don Borja , por lo que es este último quien debe responder ante la primera de su no devolución.

2º No es cierto que no se haya cumplimentado el requerimiento de la parte demandada.

3º La fundamentación jurídica es correcta.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo 74/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por HERTZ DE ESPAÑA S. L. y condena solidariamente a don Borja y don Genaro a pagar la suma de 14.504,04.- #, más los intereses legales y las costas. Contra esta resolución se alza el Sr. Borja solicitando su revocación por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso y desconocerse cuál es el fundamento jurídico de la condena impuesta al recurrente.

HERTZ DE ESPAÑA S. L., parte demandante en la primera instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba .

Es un hecho pacífico en el proceso que HERTZ DE ESPAÑA S. L. alquiló a don Borja un vehículo marca Volkswagen Passat (matrícula ....-SMD ) el día 3 de julio de 2008. Se identificó como 'conductor adicional' a don Genaro . Es también incontrovertido que el indicado automóvil no pudo devolverse en la fecha pactada al haber sido sustraído por desconocidos mientras se encontraba aparcado frente al domicilio del Sr. Genaro . La cuestion que se somete a esta alzada se refiere a la legitimación pasiva de don Borja para soportar la reclamación de HERTZ, tendente al resarcimiento del valor del vehículo de su propiedad. Sostiene el apelante que no se ha probado en el proceso ningún tipo de culpa o negligencia que le sea imputable, por lo que la condena debe ceñirse al otro codemandado, que es quien tenía la posesión del vehículo cuando fue robado.

El recurso no puede prosperar. El apelante ha tratado de modificar los hechos de su escrito de contestación a la demanda en el escrito de interposición del recurso. En aquél se admite que el contrato de arrendamiento se celebró entre él mismo y HERTZ (f. 48), en éste habla del vehículo 'alquilado a mi representado y al codemandado' (f. 97). Tal alteración del objeto del debate procesal es inadmisible por infringir el principio pendente apellatione nihil innovetur . Señala la STS de 12 de abril de 2011 (rec. nº 2100/2007 ; Pte.

Excmo. Sr. Seijas Quintana): 'los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia ( artículos 412 y 413 LEC ), sin que tampoco sea posible esta modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ( «pendente apellatione nihil innovetur» ( SSTS 21 noviembre 1963 , 19 de julio de 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 )' . En todo caso, aunque se admitiera la modificación, el hecho novedoso en que se funda no ha quedado probado. El recibo del contrato de alquiler presentado con la demanda (doc. nº 4, f.

13) evidencia que el único arrendatario fue el Sr. Borja , ya que don Genaro sólo aparece como 'conductor adicional' y no consta su firma. Es decir, el Sr. Genaro es la persona que el Sr. Borja -arrendatario- identificó como conductor autorizado ante HERTZ -arrendadora-.

El art. 10 LEC señala que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.- Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular' .

En el supuesto enjuiciado la relación jurídica litigiosa es un contrato de arrendamiento de cosa mueble celebrado entre HERTZ y el Sr. Borja cuya validez y eficacia no se cuestiona. El art. 1543 CC dispone que 'en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto' . Las partes pactaron que el vehículo sería devuelto el día 2 de junio de 2009 a las 17:00 horas (doc. nº 4, f. 13). Dado que el goce que el contrato de arrendamiento procura no es perpetuo, sino limitado al tiempo pactado, el demandado-apelante estaba obligado a restituir el turismo en la fecha y hora convenidos en el contrato. No habiendo cumplido con esta obligación, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios deriva del art. 1101 CC , expresamente citado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Si al recurrente no le resultaba clara la mención de este precepto entre otros varios -dice desconocer cuál de todos ellos le es aplicable-, debió solicitar la aclaración al Juzgado de Primera Instancia ( art. 214 LEC ). No se aprecia, en todo caso indefensión, ya que ésta es imputable al propio demandado, que no se ha tomado la molestia de leer los preceptos citados en la resolución impugnada.

Por lo demás, es también incierto que no haya quedado probada la culpa o negligencia del Sr. Borja .

Siendo el arrendatario del vehículo, debió extremar las precauciones que implicaba su custodia. El hecho de que el Sr. Genaro figure como conductor adicional en el contrato no exonera al Sr. Borja de responsabilidad frente a la arrendadora. En realidad, es él quien principalmente debe responder frente a la misma por el incumplimiento de sus obligaciones, ya que en materia contractual rige el principio de relatividad ( art. 1257 CC ). Si el apelante no hubiera dejado en manos del Sr. Genaro la custodia del vehículo y la hubiese asumido él mismo con mayor diligencia, la sustracción posiblemente no habría acontecido. En cualquier caso, siempre quedarán a salvo las acciones que don Borja pueda tener contra el otro codemandado por las responsabilidades en que éste hubiera podido incurrir en el ámbito de sus relaciones internas.



TERCERO.- Falta de aportación de la póliza de seguro .

El segundo motivo del recurso denuncia la falta de aportación de la póliza de seguro del vehículo, pese a haber sido admitida como prueba y haber sido requerida la actora a tales efectos.

Se desestima igualmente sin necesidad de entrar en el fondo del motivo. Y ello, porque es irrelevante.

La posible existencia de un contrato de seguro que cubriera los riesgos del vehículo sustraído no exoneraría de responsabilidad al apelante, cuya legitimación pasiva es clara a la luz de lo razonado en el fundamento anterior.

La hipótesis expuesta en el recurso de que podría darse la circunstancia de que la actora pudiera haber cobrado alguna cantidad de la aseguradora por el robo del vehículo no deja de ser eso, una hipótesis. En todo caso, debería haber sido oportunamente deducida oponiendo la excepción de enriquecimiento injusto, pero no ha sido así. En el escrito de contestación a la demanda no se alegó que HERTZ hubiera cobrado algún tipo de suma de dinero de su aseguradora. Lo que se adujo fue que el pago de la cantidad reclamada debía satisfacerlo la compañía que asegurara el turismo (f. 49). En todo caso, del recibo de alquiler de vehículo presentado con la demanda (doc. nº 4, f. 13) se deduce que el Sr. Borja no contrató la cobertura adicional de robo del contrato de seguro del vehículo. En el apartado 'coberturas y servicios opcionales' sólo constan aceptados los conceptos 'PI' y 'SC'. Estas siglas se corresponden, según resulta de las condiciones generales, con la expresión 'super cobertura' adicional, que implica la eliminación de la franquicia prevista en el 'CDW'. Es decir, la franquicia de la cobertura opcional por daños de colisión ('Collision Damage Waiver'). A su vez, ésta última excluye expresamente los daños causados por 'robo'. Para cubrir éste es necesario contratar la 'cobertura opcional por robo (Theft Protection)', identificada con las siglas 'TP' (vid. f. 16), que no están incluidas en el contrato firmado por el recurrente (doc. nº 4, f. 13).

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas de la apelación .

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Borja contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 recaída en el juicio ordinario número 426 de 2011 seguido ante el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir .

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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