Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 212/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100163
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1581
Núm. Roj: SAP O 1581/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00160/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a tres de Junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 480/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo
de Apelación nº212/14 , entre partes, como apelante y demandado Jose Ignacio , representado por la
Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro López Castro
y como apelada y demandante ELVIRO VÁZQUEZ, S.A. , representada por el Procurador Don Eugenio José
Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de ELVIRO VÁZQUEZ, S.A. contra Jose Ignacio y, en su consecuencia, condeno a dicho demandado a que abone al demandante la cantidad de 129.472,02 #, más los intereses legales devengados desde el día 21/11/2012, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Ignacio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Elviro Vázquez, S.A. (EVASA) formuló demanda frente a Don Jose Ignacio en reclamación de la suma de 129.472,02 #, correspondientes a los gastos y cuotas de la Comunidad de los ejercicios 2.006 y siguientes de unos inmuebles propiedad del demandado, sitos en el Centro Cívico de Oviedo, interesando su derecho de reintegro al amparo del art. 1.158 CC .
El demandado contestó oponiéndose a la demanda, argumentado que la sociedad actora tuvo su domicilio social en las oficinas propiedad de la parte sitas en el Centro Cívico hasta el inicio del año 2.006, en que lo trasladó a una nave de propiedad de la actora sita en el Polígono de Silvota, si bien, como fuese que siguió utilizando aquellas oficinas, convinieron la asunción de las cuotas y gastos de la Comunidad y lo mismo cabe decir (sostuvo la parte) respecto de otra sociedad, Electricidad Cervantes, S.A., que continúa teniendo su domicilio social en las dichas oficinas propiedad del demandado.
Como prueba y manifestación de que lo que se dice es así alega que las Juntas Ordinarias fueron convocadas en Oviedo hasta el año 2.009, éste inclusive, y que en las cuentas relativas a ese ejercicio se indica como domicilio social el de las oficinas del Centro Cívico.
El tribunal de la instancia no apreció acreditado el pacto sobre el que se sostiene la defensa del demandado y estimó plenamente la demanda.
No conforme, el demandado recurre. Sostiene que Evasa, a pesar de haber trasladado su domicilio social al Polígono de Silvota, continuó usando las oficinas propiedad de la parte como así resulta de los documentos relativos a las referidas convocatorias de Juntas y cuentas del ejercicio del año 2.009, como del mismo modo la otra sociedad mentada, Electricidad Cervantes, que continúa teniendo su domicilio en aquellas oficinas; que la demandante no ha discutido ni puesto en entredicho el alegado pacto, circunscribiéndose el debate a si sus efectos cesaron al momento del traslado formal del domicilio al Polígono de Silvota o continuó para el futuro; que, en fin, en prueba de que así fue es que se encontraron en los buzones de la oficina del Centro Cívico diversas cartas y documentos dirigidos a Evasa y domiciliados en ese lugar, así como que el arriendo de los locales al Principado de Asturias a partir del año 2.007 no empece a su ocupación por la actora por la fácil división de los locales mediante elementos de separación y, además, aquel arriendo no comprende las plazas de garaje.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- El cambio de domicilio social al Polígono de Silvota aparece publicado en el Borme de 14-12-05 y, sin embargo, Doña Cristina , empleada de la actora desde 1.998, declaró que el cambio efectivo de la oficina administrativa a la nave del Polígono se produjo en el año 2.004; desfase de fechas que, como es que no son reclamadas las cuotas satisfechas en el año 2.005, da pie al recurrente para afirmar que el pacto alegado no fue puesto en entredicho de adverso y que el objeto del debate reside en si proyectó sus efectos más allá del año 2.006, como así sostiene en cuanto afirma que la actora continuó usando de los locales de su propiedad.
Pues bien, con ser cierto que la actora no explica por qué si mudó su oficina administrativa en el año 2.004 reclama las cuotas de la Comunidad correspondientes a los ejercicios 2.006 y siguientes, tampoco es que haya admitido como cierto el alegado pacto, de forma que el objeto del proceso tanto comprende su efectiva existencia como también y, en su caso, de declararse como cierto, la efectiva ocupación de los locales del recurrente por la actora, pues el pacto desplegaría su eficacia en tanto durase esa ocupación.
De la concurrencia del pacto no hay más prueba que la propia afirmación de la parte de su existencia, pero es que tampoco la hay suficiente de la ocupación de los locales del recurrente por la actora desde el año 2.006.
Así, tenemos que la convocatoria de las Juntas ordinarias correspondientes a los años 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 se hace por el Presidente del Consejo de Administración en Oviedo (folios 573 y siguientes), pero señalando como lugar para su celebración el domicilio social de la entidad, lo que es conforme con el art.
109 de la LSA de 22-12-89, que era la vigente a la fecha de la convocatoria, y que en aquellas fechas ya lo era la nave sita en el Polígono de Silvota, y sin que el hecho de que la convocatoria se haga por el Presidente en Oviedo altere lo dicho, pues la referida LSA se limitaba a regular, en su art. 139, el quórum de constitución válida del Consejo de Administración, dejando a la autonomía estatutaria o del propio Consejo la regulación del régimen interno de aquel órgano ( art. 141 LSA ) y sin tampoco disponer, con carácter necesario, que sus sesiones debían de celebrarse en el domicilio de la sociedad o en un lugar de la localidad.
Del mismo modo, siendo cierto que en la memoria correspondiente a las cuentas del ejercicio del año 2.009 se indica (al folio 473) como domicilio de la sociedad la oficina 12 del Centro Cívico Comercial de Oviedo (C/Comandante Caballero), también lo es que, con motivo de esas mismas cuentas, tanto en el documento sobre los datos generales de identificación (folio 462) como en el modelo de documentos de información sobre acciones o participaciones propias (folio 500) y en el relativo al informe medioambiental (folio 512) se indica como domicilio social el del Polígono de Silvota.
En tercer lugar, obra en autos contrato de arriendo suscrito por el recurrente con el Principado de Asturias, datado el 28-12-06, relativo a los locales propiedad de la parte en el Centro Cívico 2, 3, 10, 11, 12 y 13, que se prolonga hasta el 1-1-12 en que se excluyen los locales 2 y 3, continuando el arriendo respecto de los demás, hecho del que, en pura lógica, se sigue la ocupación desde el año 2.007 de los dichos locales, en toda su extensión, por el dicho arrendatario, no pasando de ser un mero alegato defensivo la posibilidad de la concurrencia de sendos poseedores o arrendatarios al socaire de la posible y fácil división de su superficie, pues tal no es lo que, en buena lógica, resulta de los referidos contratos de arriendo, que identifican los locales propiedad del recurrente en toda su extensión y sin limitación.
Cuarto, que del mismo modo y por lo mismo ha de rechazarse la afirmación del recurrente de que la otra entidad, Electricidad Cervantes, S.A., mantiene su domicilio social en el local nº 12, pues, como ya se ha dicho, éste viene ocupado por el Principado desde el año 2.007, además de que no es como dice el recurrente que dicha sociedad (sus acciones) fueron adquiridas por Don Evaristo , sino que son todas de titularidad de la demandante (documentos a los folios 64 y siguientes).
Quinto, los testigos Señores Ildefonso (auditor de la actora) y Doña Cristina ratificaron el traslado de las oficinas administrativas a la nave del Polígono de Silvota.
Y sexto, que a la vista de las anteriores consideraciones, resulta anecdótica, sin fuste ni fuerza (quizá debido a la desidia o el descuido), que la parte recurrente hallara cartas y otros documentos en los buzones de sus oficinas en el Centro Cívico dirigidas a la sociedad actora.
En suma, que se desestima el recurso.
CUARTO.- En consecuencia, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte que la promovió.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
