Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 191/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100162
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1697
Núm. Roj: SAP O 1697/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00160/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 191/14
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº160/14
En el Rollo de apelación núm.191/14 , dimanante de los autos de juicio civil Liquidación de la Sociedad
de Gananciales, que con el número 591/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca,
siendo apelante DOÑA Luisa , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./
a Del Cueto Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García-Tetúa Zapico; y como parte apelada DON
Juan Miguel , demandando en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Suárez Pérez
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Lorenzana; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Luarca dictó sentencia en fecha 6/3/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que en el activo de la sociedad de gananciales de Luisa Y Juan Miguel ha de incluirse lo siguiente: - El vehículo Ford Focus ....-ZRW - La devolución de la AET por IRPF de Luisa correspondiente a 2012 por importe de 273,77 # - Los siguientes bienes muebles: - SALON: televisor de 32' equipo de música, colección de casettes, sofá, carpetas con fotos-catalogo y cámara de fotos olimpos, sofá sin cojines.
- COCINA: lavadora, termo eléctrico, nevera combi, a armario de abeto, cuencos blancos, cesto blanco de cubiertos, tarteras de plástico, televisor, vitrocerámica, cocina de leña, 1 platero de madera, un juego de bandejas de acero inoxidable, batidora, cubertería, cuchillos de cocina, cuchillos jamoneros, juego de sartenes, estantería de especias, mantelería verde lisa, mantelería de cuadros verde, vasos de sidra, vasos de cerveza grandes, vasos de cerveza pequeños y cesto e mimbre de patatas y dos fotografías enmarcadas.
- HABITACION DE MATRIMONIO: cómoda de castaño antigua.
- HABITACIÓN DE Florian : mantas.
- GARAJE TALLER: un taladro eléctrico, cepillo eléctrico, desbrozadota, juego de brocas de metal y madera.
- PATIO: Manguera y herramientas de huerto.
- BAÑO: colgadores, estantería, secador de pelo, juegos de toallas, zapatero y 1 banqueta.
- Los 45.405 # extraídas de la cuenta de Banco de Santander y del BBVA que se encuentran en poder de Luisa .
- La cantidad de 3.174 # dispuestos por Juan Miguel de la cuenta del BBVA y que se encuentran en su poder.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26/6/2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, en la liquidación de los bienes que conformaban la sociedad de gananciales de los litigantes, determinó en la parte dispositiva de la resolución, los bienes que habían de conformar el activo de la sociedad de gananciales.
Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por parte de DÑA. Luisa impugnando los siguientes pronunciamientos relativos a la inclusión del mobiliario, la suma de 45.405 euros extraídos de la cuenta de Banco Santander y BBVA que dice se encuentran en su poder; la cantidad de 3.174 euros dispuesto por D. Juan Miguel , y la cifra de 2.436 euros de la beca para estudios no incluida en el activo.
SEGUNDO.- El proceso especial de liquidación del régimen económico matrimonial, tiene por objeto incluir la totalidad de las partidas del activo y pasivo que conforme a la legislación civil pertenecen al sociedad de gananciales en su día constituida por los litigantes.
En el presente caso ambos están conformes en que la sociedad carece de pasivo.
Discrepa la parte recurrente con la sentencia de instancia por la no inclusión en el activo de todo el mobiliario de la vivienda que reseña en su inventario y que conformaban las estancias de la vivienda correspondientes a salón, cocina, dormitorios, buhardillas, garaje-taller y patio, que había constituido el domicilio conyugal en Boal.
Ciertamente, incumbe probar la inclusión a quien pretende incorporar al inventario un determinado bien, regla que ha de ser matizada por la aplicación de determinados principios como los que resultan de la presunción de ganancialidad. En este caso, respecto de la exclusión del ajuar doméstico que se hace en la apelada, esto es, el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común de la casa, y demás elementos utilizados para el desarrollo habitual y normal de una vida digna adecuada a los condicionamientos y pautas marcadas por la sociedad actual, es decir, los muebles usuales en cualquier casa (utensilios de cocina, elementos esenciales de todo comedor y salón, los electrodomésticos, lencería de hogar, mobiliario propio de los dormitorios, etc.), que aparecen detallados en su inventario, su existencia debe entenderse acreditada desde el mismo momento en que no es creíble que durante la existencia del matrimonio la vivienda careciera de muebles, enseres y ropa, operando con respecto a los mismo existente durante el matrimonio la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del código civil . Sin que por parte del apelado que continuó en el uso de la vivienda se haya manifestado el destino de los mismos o que la vivienda quedara vacía, pues la esposa cuando acudió a retirar sus pertenencias de la vivienda no pudo habérselos llevado.
En base a ello debe darse en parte la razón a la parte recurrente y considerar como perteneciente al activo ganancial todo el mobiliario y enseres incluido en el inventario de la recurrente como formando parte de la vivienda.
Cuestión distinta es lo concerniente a la maquinaria de taller, esculturas y tallas que la recurrente pretende incluir en el activo, sin embargo, las prueba de autos no acreditan que las mismas se encuentren en la vivienda que fue conyugal, pues respecto de ellas únicamente se aportan unas fotografías que nada acreditan respecto de su paradero actual, ni la existencia de un taller en la vivienda con su correspondiente maquinaria, máxime cuando el apelado ha manifestado que las herramientas del taller no están en la casa de Boal que estaban en su taller de Malpica de Tajo (Toledo) y que tienen un origen anterior al matrimonio al igual que las tallas que ya no existen al haberlas vendido o regalado, sin que sea suficiente a estos efectos de prueba la fotografías de los trabajos poniendo como dirección 'Taller de Pertiga' Boal, por lo que falta, además de la acreditación de su existencia, la acreditación de su condición de ganancial a los que no puede aplicarse la presunción de ganancialidad antes mencionada, lo que conlleva su exclusión del activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales como se hace en la sentencia de instancia que se confirma en este punto, y, por ende, desestimado el recurso interpuesto.
TERCERO.- El siguiente punto controvertido es el relativo a la posesión del importe de 45.405 euros.
Es indiscutido que Dña. Luisa extrajo de las cuentas del Banco Santander y BBVA pertenecientes a la sociedad, la antedicha cantida, la discrepancia radica en poder de quien se encuentra ese dinero. Las pruebas aportadas por la apelante acerca de que se lo entregó a D. Juan Miguel no son suficientemente ilustrativas de tal extremo, por lo que ante la carencia de prueba en tal sentido y siendo incontrovertido que fue ella quien dispuso de la citada cantidad, hemos de considerar que tiene un crédito con la sociedad por dicho importe, al no probar que fueran utilizados en la sociedad.
Igualmente debemos ratificar la decisión del juez de instancia en el sentido de considerar que los 3.574 euros dispuestos por D. Juan Miguel , 400 euros los dedicó a las atenciones de la sociedad de gananciales dado que él permaneció en la vivienda común y en compañía del hijo común, por lo quede considerarse como una carga de la sociedad de gananciales ( art. 1.362 código civil ). Por lo que su deuda con la sociedad de gananciales asciende a los 3.174 euros fijados por el juez y no el total de 3.574 euros dispuestos, tal como se pretende en el recurso, por lo que el mismo ha de ser rechazado en este extremo.
Al igual que la pretensión de integrar el activo de la sociedad con la beca destinada al hijo, pues aunque la misma sea entregada a los padres al ser menor, el destinatario final como bien apunta el juez a quo es el hijo y no puede pasar a integrar el activo de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Corpas Rodríguez en no mbre y representación de DÑA. Luisa contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2014 por el juzgado de Primera instancia de Luarca Valdés en los autos de juicio VERBAL nº 591/2013, y en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de incluir en el activo de la sociedad las ropas, muebles y enseres que constituyen en mobiliario corriente de la casa.Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
