Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 261/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100162

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00160/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0027936

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000479 /2013

Recurrente: Julio , Manuela

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO

Recurrido: Mario , Noemi

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: ANTONIO VALHONDO MIGUEL

S E N T E N C I A NÚM.- 160/2014

En la Ciudad de Cáceres a dos de Julio de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO,Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. ,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 479/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres,siendo parte apelante, los demandados- DON Julio y DOÑA Manuela , representados en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendidos por el Letrado, Sr. Román Jiménez del Amo; y como parte apelada, los demandantes DON Mario y DOÑA Noemi , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendidos por el Letrado Sr. Valhondo Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 479/2013 con fecha 7 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por d. Mario y Dª Noemi con Procurador Sra. María Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez y letrado Sr. Antonio Valhondo Miguel contra D. Julio y Dª Manuela con procuradora Sra. Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y letrado Sr. Francisco Jiménez del Amo. Se condena a los demandados a realizar las obras pertinentes dando al terrno la vertiente hacia el camino donde se encuentra el desagüe y solo en relación a la agravación de la servidumbre realizada por las obras de nivelación y no por la vertiente natural de aguas que existía con anterioridad. Sin imposición de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada por Don Mario y Doña Noemi , contra Don Julio y Doña Manuela , considerando que la finca de los actores sita en el paraje ' DIRECCION000 ', al sitio de ' DIRECCION001 ', en el término de Almoharín, colindante con la de los demandados, está gravada por una servidumbre natural de aguas que ha resultado agravada por las obras de nivelación realizadas por los demandados, a los que condena a realizar las obras pertinentes para devolver al terreno la vertiente hacia el camino donde se encuentra el desagüe.

Considera la parte recurrente que dicha resolución incurre en incongruencia extra petita ya que en la demanda se pretendía que se declarara la inexistencia de la servidumbre de aguas así como que se estableciera la obligación de los demandados de cesar en la servidumbre que pretenden constituir debiendo realizar las obras pertinentes, dando al terreno la vertiente hacia el camino donde se encuentra el desagüe, al no existir a favor del mismo ningún derecho de servidumbre de vertiente de aguas. En ningún caso, ni con carácter principal ni con carácter subsidiario, se pretendía por los actores la declaración del agravamiento de servidumbre.

SEGUNDO.- En relación a la supuesta incongruencia cometida en la sentencia debemos recordar la doctrina jurisprudencial que define dicho requisito de la sentencia y lo diferencia de la supuesta falta de motivación. La STS de 26 de julio de 2012 (ROJ: STS 5690/2012 ) establece: 'Como señala esta Sala en su sentencia núm. 54/2012 de 6 febrero , «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )... la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones'. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303)'.

En la demanda se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre legal de aguas, pretendiéndose que: a) se declarara que la finca o parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Almoharín, Cáceres, propiedad de los demandantes, está libre de cargas y la inexistencia de la servidumbre de vertiente de aguas sobre la misma desde la parcelan número NUM002 del mismo polígono propiedad de los demandados; b) que se establezca la obligación de los demandados a cesar en la servidumbre que pretenden constituir, debiendo realizar para ello las obras pertinentes dando al terreno la vertiente hacia el camino donde se encuentra el desagüe, al no existir a favor del mismo ningún derecho de servidumbres de vertiente de agua sobre la finca de los demandantes.

A la vista de lo solicitado en la demanda, comparando el fallo de la resolución impugnada, debo concluir que se ha incurrido en incongruencia extra petita, ya que la sentencia declara la existencia de una servidumbre natural de aguas que grava la finca de los actores en beneficio de la de los apelantes, y considera que dicha servidumbre ha sido agravada como consecuencia de las obras realizadas por los demandados a los que condena a reponer la finca de su propiedad en el estado anterior. Como se ha dicho, la acción ejercitada era la negatoria de servidumbre, en ningún momento se ha planteado en la demanda que existiera una servidumbre y que la misma hubiera sido agravada, causando un perjuicio a los actores. Por ello, la resolución concede algo que no se pidió y resulta incongruente, vulnerando el principio dispositivo que rige el proceso civil, debiendo estimarse el recurso de apelación, pues al declararse que existe una servidumbre natural de aguas, sea en el porcentaje que sea, la demanda debió ser desestimada.

TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada, y suponiendo dicho pronunciamiento la desestimación de la demanda, las costas de la instancia se imponen a los demandantes, todo ello, en virtud del principio del vencimiento objetivo que regulan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Julio y Doña Manuela , contra la sentencia número 48/2014, de fecha siete de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Cáceres , en autos número 479/2013 de los que este Rollo dimana, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, para desestimar la demanda interpuesta por Don Mario y Doña Noemi , absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban e imponiendo a la parte actora las costas causadas en la instancia. Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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