Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 111/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 111 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 464 de 2013
SENTENCIA NÚM. 160 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de enero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 464 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Enriqueta , representada por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y defendida por el Letrado Don José Pascual Soria Muñoz, y como apelado, Don Fulgencio , representado por el Procurador Don Joaquín García Belmonte y defendido por el Letrado Don Carlos Fornes Vives.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por DOÑA Enriqueta contra DON Fulgencio y ABSUELVOal referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la demandante.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Enriqueta , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia declarando la negligencia profesional médica de D. Fulgencio y condenándole a pagar por daños y perjuicios a Dª Enriqueta la cantidad de 21.294,71 euros, intereses y costas de ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de marzo de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 22 de abril de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima una pretensión pecuniaria por negligencia médica profesional en orden a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del implante de unas prótesis mamarias PIP y su posterior explantación y sustitución.
Basa su decisión esencialmente el Juez de primer grado en que no se ha acreditado mala praxis o perjuicio alguno derivado de la colocación de las prótesis y que no se le puede imputar responsabilidad alguna al médico demandado por la composición deficiente de las prótesis implantadas cuando las mismas estaban autorizadas u homologadas, se desconocía aquella cuando fueron colocadas y la información ofrecida para el consentimiento a la operación fue adecuada y pertinente. Por estas circunstancia en unión de la retirada de dichos implantes por motivos de seguridad excluye la procedencia de indemnización alguna por las cantidades abonadas por ambas intervenciones médicas, de igual forma que también determina la improcedencia de toda indemnización por secuelas y daños morales por no haberse acreditado debidamente.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en orden a que resulte estimada en su integridad su pretensión, discrepando de las apreciaciones y valoración de la prueba verificada por el Juez de primer grado a través de la indicación de una serie de circunstancias y consideraciones que podemos sintetizar en sus aspectos básicos del modo siguiente:
- Ausencia de aportación del protocolo afectante a la actora, no indicación en el consentimiento informado del mayor índice de roturas de las prótesis implantadas en relación con las demás así como de su posibilidad de rotura y omisión de información igualmente de que las prótesis PIP estaban confeccionadas con gel industrial, conculcándose así el derecho de información al no bastar un consentimiento genérico.
- Extracción prematura de las prótesis, habiendo asumido el demandado una obligación de resultado, por lo que al no ser funcionales durante un tiempo prolongado se ha incurrido en negligencia profesional.
- Acreditación por la documental aportada como por las declaraciones prestadas en el acto del juicio los daños y perjuicios reclamados.
SEGUNDO.-Las citadas cuestiones delimitan en esencia el ámbito de esta alzada conforme a los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , dado que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 , ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.
Previamente a su análisis deberá hacerse constar desde un principio que la petición de imposición de costas de esta alzada a la parte demandada que contiene el recurso carece de toda virtualidad desde un principio porque incluso en el supuesto de ser acogido no procedería conforme el art. 398 LEC , aconteciendo idéntica circunstancia a estos efectos con el hecho del reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita que se aduce a efectos de costas. De igual modo debe tenerse presente que no cabe en esta alzada la introducción de cuestiones nuevas por exigencias elementales del derecho de defensa, estando por ello las mismas abocadas ab initio igualmente a resultar intrascendentes.
Sentado lo anterior, una vez revisado el acervo probatorio en relación con las alegaciones vertidas en el recurso, no podemos más que ratificar las apreciaciones del Juez de primer grado, que consideramos plenamente ajustadas al resultado que ofrece el mismo y doctrina jurisprudencial actual aplicable, compartiéndolas por ello plenamente y dándolas por reproducidas, sin que en el recurso se realicen consideraciones que permiten cualquier género de discrepancia al respecto, máxime cuando propiamente no se combaten aquellas al insistirse en gran parte de las cuestiones ya suscitadas en la instancia, lo que ya de por si impide sin más que pueda ejercerse la labor revisora que como tal estamos llamados a desempeñar.
TERCERO.-No obstante lo expuesto, añadiremos lo siguiente:
1) Ninguna infracción del deber de información cabe advertir. Teniendo presente que la misma viene a focalizarse a propósito de la implantación de las prótesis mamarias, como ya dijo el Juez de primer grado se ofreció una información amplia, suficiente y comprensible de los riesgos y posibles complicaciones de la operación, comprendiendo incluso el riesgo de rotura (folio 62 de las actuaciones) pese a lo dicho en sentido contrario en el recurso, sin perjuicio además de que no devino rotura alguna de las prótesis retiradas como reconoce la propia parte apelante, por lo que nula relevancia hubiere tenido a los efectos aquí pretendidos que hubiera concurrido la omisión que se denunciaba. Por idéntico motivo carece de toda trascendencia que la información ofrecida no abarcara el hecho que el índice de ruptura de las prótesis implantadas fuera superior a la media, sin perjuicio que propiamente se trate de una cuestión nueva (dado que no se introdujo oportunamente con la demanda o en el acto de la audiencia previa vía alegaciones complementarias y aparece por primera vez a propósito de la práctica de las pruebas personales en el acto del juicio) y que además se tratara de un dato desconocido cuando se implantaron las prótesis. Precisamente idéntica circunstancia acontece respecto la verdadera composición de las prótesis implantadas, con los mismos efectos obviamente, habida cuenta que su homologación y admisión de su comercialización a nivel de la Administración sanitaria sobre la base de los controles que le incumbían al respecto obviaban cualquier otra consideración adicional sobre este punto por parte de sus usuarios. En cuanto al tema del protocolo, en la línea expresada en el escrito de oposición, al desconocerse a que se está refiriendo en concreto la parte apelante y encima tratarse de una cuestión nueva, nula trascendencia tiene.
2) Respecto el punto de la extracción prematura no se comprende que negligencia profesional cabe imputar al demandado cuando la misma vino motivada por una decisión de la paciente en relación con el descubrimiento de la verdadera composición de las prótesis determinante de su retirada del mercado y en orden a la evitación de riesgos derivados de su comportamiento, careciendo desde luego de toda virtualidad o razón de ser defender que por dicha mera circunstancia debe apreciarse culpa en meritos a una pretendida asunción de una obligación de resultado, habida cuenta que nada tiene que ver una cosa con otra, y si lo que quería defenderse era una suerte de responsabilidad objetiva, basta con remitirnos a la doctrina jurisprudencial transcrita en la sentencia apelada que es buen ejemplo del criterio imperante en la actualidad (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.1, de 19 de marzo de 2014 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.7, de 27 de enero de 2014 ) y del que se insiste en prescindir.
3) Finalmente, en cuanto al punto relativo a la existencia de los daños, deviniendo ya en todo caso improcedente cualquier reclamación relativa al coste de las intervenciones quirúrgicas sobre la base de las consideraciones precedentes en relación con la aducido al respecto en el recurso, en la medida en que no se discute propiamente en este punto la valoración verificada por el Juez de primer grado sobre la base de los dictámenes periciales obrantes en autos, con especial atención a las explicaciones dadas por el perito autor del dictamen requerido por el demandado, habida cuenta que no se intenta ni siquiera mínimamente contradecirlas, basta con remitirnos a lo expuesto por el mismo en la resolución impugnada, sin perjuicio de remarcar la ausencia de los signos propios de la mastitis que refirió dicho perito en relación con lo consignado en la historia clínica, dándose la misma situación respecto a una pretendida cirugía en los pezones, con aprovechamiento por otro lado de las mismas cicatrices inevitables por la incisión precisa para la primera intervención en orden a la retirada de las prótesis implantadas y su sustitución.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Enriqueta , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 464 de 2013, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
