Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 330/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100171
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:377
Núm. Roj: SAP CO 377/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
SENTENCIA Nº 160/14
Iltmos. Sres.
Presidente:
Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
Felipe Moreno Gómez
Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia 3 de Córdoba
Modificación de medidas nº 808/12
Rollo civil 330/14
En la ciudad de Córdoba, a diez de abril de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Gonzalo representado por la
procuradora Sra. Reyes López y asistido del Letrado Sr. Ortiz Grinda contra DOÑA Isabel representada por
el procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistido de la Letrada Sra. Zafra Lozano y pendientes en esta sala en
virtud de apelación interpuesta por la parte demandante y con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido
designado ponente el Magistrado don Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 21/11/13 cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales doña Tránsito Reyes López en nombre y representación de Don Gonzalo frente a doña Isabel , manteniendo la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio. Todo ello con expresa imposición de las costa a Don Gonzalo '.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 9/4/14.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen; y 1.- Como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencias de esta misma Sección de 7 y 19 de febrero y 8 de abril de 2014 , por citar sólo algunas de las más recientes), en relación con la modificación de las medidas en vigor 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegados al ser desconocidos). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP Madrid 20 de Junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP Guipuzcoa 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justiticar la modificación pretendida (no obstante, cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial; SAP Murcia 7 de Octubre de 2004 ). 3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas; SAP Navarra 20 de septiembre de 2004 ). 4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas judiciales, lo que conculcaría, si tenemos presente el indudable factor contractual parcialmente subyacente, el art. 1256 del Código Civil ). 5º.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual, y en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que estos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 LEC ).2.- Sobre esta base, examinada la documentación obrante en autos y vista la grabación del acto del juicio, este tribunal no comparte las conclusiones probatorias a las que llega la sentencia de instancia, pues de dicha documental se desprende que el demandante-apelante se encuentra desde hace varios años en desempleo y que únicamente percibe subsidios de carácter social por importe algo superior a los 400 euros mensuales; ya se desprendía dicho dato de la documentación aportada con la demanda, pero queda reforzado por la aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación, que en contra de lo argüido por las partes demandadas, es admisible en esta alzada, tanto porque reúne los requisitos previstos en el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como porque en este tipo de procedimientos las formalidades probatorias son menos rígidas, al perseguirse primordialmente el conocimiento de la verdad material, dada la entidad de los intereses en conflicto, según se desprende inequívocamente de los artículos 752 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a dicha constancia documental, unida a la acreditación de que sobre el demandante pesan diversas reclamaciones de deuda por parte de terceros, que si bien no puede ser causa por sí misma de la modificación de la medida, sí contribuye a poner de manifiesto su situación económica, la parte demandada alega que la situación económica expuesta por el alimentante es ficticia y que realmente trabaja en la economía sumergida, tesis que asume la sentencia. Sin embargo, cuando se hace tal alegación hay que acreditarla, puesto que el demandante no puede probar un hecho negativo como que no trabaja fraudulentamente; y en este caso, pese a lo que concluye la sentencia, lo cierto es que no se ha acreditado debidamente tal circunstancia.
3.- En consonancia con lo expuesto, cabe considerar acreditada la alteración de circunstancias que justifica la modificación de la medida de pago de pensión alimenticia a favor de las hijas; y dada la situación económica del alimentante, constatado que ni siquiera percibe ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, ha de aplicarse la cuantía que viene estableciendo esta Audiencia Provincial como mínimo vital, es decir, 150 # por mes e hijo (por ejemplo, Sentencias de la Sección 2ª de 13 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 12 de julio de 2012 y 5 y 24 de septiembre de 2013 y de esta Sección 1ª de 24 de enero de 2014, por citar sólo algunas). Por lo que la pensión alimenticia debe reducirse a 300 # mensuales (150 # por cada hijo); manteniendo el pronunciamiento en relación con la revalorización anual y los gastos extraordinarios.
4.- La estimación del recurso de apelación conlleva estimación de la demanda de modificación de medidas y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las particularidades de este tipo de procedimientos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Reyes López, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba (Familia), con fecha 21 de noviembre de 2013, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 808/12 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, ordenamos la reducción de la pensión de alimentos que el apelante debe abonar a sus hijas a la suma de 300 # mensuales, a razón de 150 # cada hija; manteniendo lo dispuesto sobre revalorización anual de dicha cuantía y el abono de gastos extraordinarios.Sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

