Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 91/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100096

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1494

Núm. Roj: SAP C 1494/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2014
CORUÑA Nº 10
ROLLO 91/14
S E N T E N C I A
Nº 160/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001401 /2012, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000091 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Florentino , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado
D. MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS, y como parte demandada-apelada, Aurelia , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado D. PATRICIA
RODRIGUEZ SANJOSE, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 26-11-13. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora SRA.

LOPEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Florentino , debiendo absolverse a DOÑA Aurelia de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas de la sentencia divorcio de mutuo acuerdo de 26/3/2008, iniciado por ex marido pretendiendo la rebaja de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija, el Juzgado de Primera Instancia decidió tras el juicio desestimar la demanda al concluir que no se habría acreditado una variación sustancial de las circunstancias anteriores por cuanto, correspondiendo la carga de la prueba al demandante, no resultaría prueba de su alegación de cobrar entonces 1500 euros mensuales, cuando las nóminas aportadas del mismo año 2008 ascenderían a poco más de 500 euros, tampoco habría demostrado el motivo de rescindir el contrato laboral indefinido para pasarse a autónomo en el mismo tipo de actividad que la empresa familiar, la cual sería también su proveedora, ganar menos de los alegados 1500 euros, y habiendo reconocido que al menos percibiría de 900 a 1000 euros al mes.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación del demandante se alega error de valoración de las pruebas, por cuanto en la época del divorcio no ganaría 500 euros al mes, situación ésta que era solo temporal por reducción de jornada por conciliación de vida familiar-laboral que terminaba apenas mes y medio después de la sentencia pasando a ganar el sueldo íntegro que ses lo tenido en cuenta para llegar al acuerdo del convenio matrimonial. Las circunstancias habrían cambiado cinco años después y se cumplirían los requisitos para la reducción de los alimentos, al pasar de 1500 euros mensuales a apenas 900 euros y tener que pagar la pensión actualizada y la cuota de autónomos.

Por parte de la ex esposa-apelada, así como por el Ministerio Fiscal, se alegó en contra del recurso y en apoyo de la decisión sentenciada en la primera instancia.



TERCERO.- Se desestima el recurso.

1- Resulta indiscutible que, como la vida sigue pudiendo dar lugar a situaciones no contempladas anteriormente, la ley admite para procesos como los matrimoniales una eventual modificación de las medidas sentenciadas por una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta entonces ( arts. 90 y 91, en la misma línea que el 100 del Código Civil , y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es por ello que, según hemos dicho en innumerables precedentes, éstas han de ser relevantes y no de escasa importancia; con una cierta permanencia o perdurabilidad y no meramente ocasionales o transitorias; no imputables a la exclusiva voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y posteriores o no valoradas al adoptarse la medida que se pretende modificar.

Se trata de una valoración razonable y proporcionada por parte del tribunal del conjunto de las circunstancias del caso, comparando la situación anterior y la posterior, en el bien entendido que el objeto del nuevo proceso de modificación de medidas (en el presente caso la cuantía de la pensión alimenticia) no consiste en revisar la corrección de lo ya juzgado y sentenciado en procesos anteriores, lo cual ha de ser tomado como viene dado.

2- El argumento de la sentencia de primera instancia sobre los 500 euros que ganaba en 2008 es simplista, pues es difícilmente creíble que el demandante hubiese juiciosamente consentido un convenio de divorcio con una cuantía alimenticia de 450 euros mensuales ganando solo aquellos 500 euros o como no fuera en contemplación al carácter ocasional o temporal alegado por él, cosa que realmente vino también a reconocer la ex esposa al contestar al recurso. Pero es que aquel argumento además contradice lo que consta en la sentencia de 13/7/2009 , aportada al procedimiento y dictada por el propio juzgador de instancia, en el proceso anterior de modificación de medidas nº 357/2009, confirmada por la de apelación de esta Sección 4ª de 17/12/2009, en cuanto establece que el demandante trabajaba en la misma empresa familiar que cuando el divorcio obteniendo ingresos similares.

Es verdad sin embargo que el demandante no demostró que su sueldo de entonces fuese de 1500 euros mensuales, cuando en la demanda del mencionado anterior intento de modificación alegaba no esa cifra sino la de 997,33 euros al mes y, según ya apuntamos, en la sentencia que puso fin a dicho proceso se dijo que los ingresos eran similares a los del divorcio.

Cierto que también tiene gastos de autónomo, pero si ahora reconoce de 900 a 1000 euros mensuales y se le añaden las demás circunstancias a que se refiere la sentencia objeto de la presente apelación, sin olvidar que no es un fijo y puede dar lugar a incrementos superiores sobre todo a medida que avance el negocio, y que la madre ha pasado al desempleo, debemos concluir entonces que es dudoso que la alteración de la situación sea sustancial al fin pretendido por el recurrente.

Decisión judicial a su vez acorde con lo pedido en el juicio y al oponerse al recurso por el Ministerio Fiscal, a quien corresponde en estos procesos de familia una destacada intervención en defensa de la legalidad y del interés público, y particularmente para velar por los intereses de las menores, con imparcialidad e intentando sopesar lo más objetivamente posible las circunstancias, para ilustrar o asesorar en lo necesario al tribunal, aunque obviamente la decisión final corresponda a éste.



CUARTO.- Lo dicho basta para la desestimación del recurso, no obstante lo cual no se hará mención especial de las costas de la alzada por la difícil labor de decidir sobre la cuantía más justa en cada momento, dado lo relativo de esta materia y los criterios jurídicos indeterminados en una problemática que atañe al mantenimiento de hijos menores ( art. 398 en relación al 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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