Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 291/2011 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100263
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1904
Núm. Roj: SAP C 1904/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 291/2011
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 142/2003
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día: 13 de marzo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 160/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 291/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio ordinario núm. 142/2003, siendo la cuantía del
procedimiento 9.510,04 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Germán , representada por
el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI; como APELADOS: DON Mauricio Y DON Urbano , representado
por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL y DON Pedro Miguel (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Dª Lourdes contra D. Pedro Miguel , D. Edemiro y la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A., condenándolos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.377,05 euros.
Que debo estimar y estimo en parte la demanda reconvencional presentada por D. Edemiro frente a Dª Lourdes , Mauricio y la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS condenándolos a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.481,91 euros.
No se hace imposición de las costas causadas en el pleito.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Germán , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Primero. Se aceptan el tercero de la sentencia apelada, en cuanto a la reconvención, y el primero solo en lo que concuerde con los siguientes.
SEGUNDO. Conviene precisar el alcance del recurso. Al prepararlo se señalaron como impugnados todos los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de esta parte; entre ellas ha de entenderse incluida la de desestimación de la demanda. Al interponerlo se pide la estimación de su demanda (la reconvencional) y la desestimación de la contraria. Sin embargo en el escrito de interposición solo se plantean dos motivos de impugnación, el rechazo de la concurrencia de culpas y la no imposición de los intereses moratorios, sin la menor referencia a la incapacidad permanente, ni a los valores aplicables a la incapacidad temporal. Así pues, con arreglo al artículo 465, 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la condena impuesta a los demandados, al importe de la indemnización a cargo de los reconvenidos entre 1481,91 y 1975,88 euros y a la aplicación o no de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Queda así definido el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. El motivo primero del recurso combate la atribución al apelante de la cuarta parte de la responsabilidad en el accidente. Ciertamente había antes de la intersección, en el sentido en que circulaba el Sr. Germán , una señal de limitación de velocidad a cincuenta kilómetros por hora y aquél lo hacía por lo menos a sesenta. Ahora bien, es indudable que el Sr. Mauricio tuvo que ver al Rover pilotado por aquel y percibir su velocidad (llevaba las luces puestas y es un tramo recto); por otra parte el choque se produce en la misma intersección y en el momento en que el Renault se incorporaba al carril derecho según el sentido que tomó; con toda probabilidad la ingesta alcohólica de su conductor tuvo su influencia, tanto en su percepción, como en el desprecio del riesgo. Así pues es indudable que el percance es objetivamente imputable de modo exclusivo al comportamiento del conductor del Renault, pues, si el automóvil que viene por la vía preferente no respeta el límite de velocidad, razón de más para mantenerse parado hasta que rebase la intersección; debe notarse que la preferencia de paso es absoluta, en el sentido de que no está condicionada en modo alguno a que el vehículo que se aproxima mantenga el ritmo de marcha autorizado. Por otra parte no hay prueba de que esto hubiera permitido al Sr. Pedro Miguel evitar el accidente o reducir sus efectos, pues no hay elementos de juicio suficientes al respecto (distancia al punto de colisión del Rover cuando el Renault sale, tiempo de reacción del conductor, distancia de frenado efectivo, etcétera); la carga demostrativa atañía a la parte a quien beneficiaría, la actora y reconvenida, y su omisión redunda en su perjuicio ( artículo 217, 1 y 3, de de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así pues procede desestimar íntegramente la demanda y elevar la indemnización del reconviniente a 1975,88 euros.
CUARTO. Tras lo expuesto desaparecen las razones en que el fundamento segundo de la sentencia recurrida basó la inaplicación del artículo 20 ya mencionado. En todo caso ha de decirse que, aunque se mantuviere la concurrencia en la producción del daño, las referidas no son suficientes para excluir los meritados intereses, pues la aseguradora condenada, que ni siquiera alega haber hecho una oferta, ya no un pago, dentro de los tres primeros meses, disponía de elementos bastantes para llegar a la conclusión correcta por su propia cuenta; así pues no es causa justificada ni que no le sea imputable, pues ninguna novedad de hecho surgió con posterioridad.
QUINTO. Las costas de primera instancia correspondientes a la demanda se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de: 1) desestimar íntegramente la demanda y absolver de ella libremente a los demandados, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora; 2) elevar a mil novecientos setenta y cinco euros y ochenta y ocho céntimos la indemnización al Sr. Germán ; 3) condenar a la aseguradora reconvenida a pagarle los intereses devengados por la cantidad fijada en la sentencia recurrida con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el veinticuatro de noviembre de 2002 hasta el diecisiete de febrero de 2011 y por el resto hasta su completo pago; en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, que han de interponerse en el plazo de veinte días contados desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
