Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 446/2012 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100354
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2059
Núm. Roj: SAP C 2059/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 446/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 160/14
En Santiago de Compostela, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446/2012 , en
los que aparece como parte apelante, 'CONSTRUCCIONES SOCASTRO TATO, S.L.' , representada por
el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYÁN, asistida por el Letrado D. JESÚS FERNÁNDEZ
ÁLVAREZ, y como parte apelada, Dª Juliana , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ
PAZ MONTERO, asistida por el Letrado Dª. DOLORES GARCÍA LOUREIRO; y siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Dª Juliana , asistida por la Letrado Sra. García Loureiro y representada por el Procurador Sr. Paz Montero, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra la entidad CONSTRUCCIONES SOCASTRO TATO S.L., asistida por el Letrado Sr. Fernández Álvarez y representada por la Procuradora Sra. Goris Mayán, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 15.882,37 euros, así como el interés legal desde la fecha en que se produjo la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia, y el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Por auto de fecha 6/6/2012 se acordó corregir el error de transcripción de la sentencia de 10 de Mayo de 2012 en el sentido de que el párrafo segundo del fallo de la citada resolución queda con el siguiente contenido 'con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por 'CONSTRUCCIONES SOCASTRO TATO, S.L.' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de junio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de doña Juliana frente a CONSTRUCCIONES SOCASTRO TATO S.L. - plantea recurso de apelación la representación de CONSTRUCCIONES SOCASTRO TATO S.L. interesando su revocación con desestimación de todos los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a la actora.
Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que no ha causado ningún daño a la actora en la realización de la obra; que los pequeños desperfectos los ha arreglado; que la actora tiene una casa vieja de hace 40 años y quiere arreglar los defectos y humedades a costa de la demandada. Que el perito de la actora es totalmente parcial al ser perito de su compañía de seguros y no querer pagar los arreglos para que lo haga el demandado, por lo que es inválida y nula de pleno derecho su declaración. Finalmente, invoca, sin razonamiento alguno al respecto, como fundamento jurídico procesal, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, y como fundamentos jurídico materiales, los de la parte actora, los principios generales del derecho (iuria novit curia, da mihi factum, dabo tibi ius) así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales.
La representación de la parte actora/apelada, doña Juliana , se opuso al recurso planteado e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo.- Sentado, conforme a lo expuesto, los términos en que viene planteado el recurso de apelación, procede recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por la apelante, que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, se omita la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, de manera que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal, como aquí acontece, con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, pues, como luego se verá, lo que se pretende es la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, lo que en modo alguno puede prosperar.
Asimismo, es de recordar que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, por lo que para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
En el presente caso, la juzgadora ha ejercitado su facultad de valoración de la prueba razonando sobre los medios de prueba, a partir de los cuales ha tenido los hechos por probados y obtenido sus conclusiones.
Y, es así, que la Sala, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, comparte, por acertada, el proceso valorativo desarrollado por la Juez de instancia, por lo que han de respetarse y mantenerse en esta alzada tanto la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia como las conclusiones fácticas derivadas de la misma, habiendo alcanzado una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas(en la sentencia se realiza una exhaustiva y completa exposición y valoración conjunta de los distintos medios de prueba, sin que se infrinjan las normas legales para la valoración de la prueba, ni se falte a las reglas de la lógica y la experiencia), de modo que bastaría la mera remisión a los razonamientos jurídicos de la resolución apelada para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina, todo ello conforme a las consideraciones que pasamos a exponer: Que, en el presente caso, existe base suficiente para declarar la responsabilidad de la apelante al amparo del art.1902 C.C ., cuestión que debe resolverse teniendo en cuenta que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual, es preciso cualquiera que sea el criterio de imputación que se aplique, que se pruebe tanto la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, como que se trate de una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante del resultado dañoso producido, no bastando la causalidad física, ya que como se indica en STS de 30 de marzo de 2006, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª en relación con el nexo de causalidad, con cita de las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , « Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ), es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 ju lio 1999). El «cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 )».
Pues bien, para empezar desconoce la recurrente los términos de la demanda planteada (los Hechos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto así como el Fundamento de Derecho Sexto) y olvida que la parte actora aportó informe pericial (documento núm. 3, folios 33 a 38) que vino a corroborar la existencia de daños por agua en la vivienda de la actora (daños en el revestimiento de madera de una habitación situada en la planta primera de la vivienda y en el techo del baño)y que a tenor de dicho informe la causa de las filtraciones de agua a la vivienda de la actora se debe a los trabajos de reforma de la casa colindante que lleva a cabo la demandada, motivada por la instalación de andamiajes, de manera que al llover, el agua llega al interior causando los daños objeto de reclamación. Asimismo, desconoce la recurrente que el referido perito de la actora, en su informe, ya indica que surgido el problema en la vivienda de la demandante ' se habla con el responsable de la empresa Socastro Tato S.L. el cual le confirma que tal y como le dijo a la asegurada le reparará la totalidad de los desperfectos causados ' (folio 33).
Que el representante legal de la entidad demandada, admite 'que colocó andamios sobre la cubierta de la actora', 'le pidió permiso a la demandante y que se lo dio', 'que colocó solo una pata del andamio sobre el tejado de la actora', que para aguantar el andamio y para que no rompiese el fibrocemento adoptaron 'medidas de seguridad' consistentes en echar sobre la placa de fibrocemento unos sacos de serrín y un tablero encima', asimismo, ' admite haber recibido la carta enviada por la actora que obra aportada con la demanda como documento núm. 5 en la que se exponen las filtraciones y los daños sufridos en la vivienda ' y dice que como gestiones realizadas, tras dicha carta, le dijo a la actora que 'iba a reparar los daños que se produjesen ', y en este sentido ' repararon las tejas rotas ', ' que no rompió la chapa de fibrocemento ' y ' que al no romper el fibrocemento no tiene porqué entrar agua ' por lo que ' las humedades tienen que ser anteriores '.
Que la testifical practicada (Sr. Carlos Alberto -trabajador de la entidad demandada-), corrobora que para colocar el andamio retiraron las tejas y colocaron el andamio sobre la uralita,más o menos retiraron un metro cuadrado , y para ello tuvieron que andar sobre la cubierta , admitiendo el Sr. Armando (propietario de la casa reformada) que se apoyó una pata del andamio, que desde su casa se ve la cubierta de la actora, y que tuvo conocimiento de que a la actora le entraba agua en su casa .
La pericial de la actora, única practicada, es clara, el perito de la actora(Sr. Eulalio ), en el acto del juicio, tras señalar que estuvo dos veces en la vivienda de la actora, explica 'que vio los andamios colocados sobre la cubierta' , 'que subió a la cubierta' ,'que los andamios estaban apoyados directamente sobre la cubierta con unas tablas', 'que no recuerda haber visto serrín', ' que la cubierta es inclinada ,con poca inclinación pero que sí es inclinada ', y añade ' que la inclinación es suficiente ' y ' que la poca inclinación de la cubierta no es la causa de las humedades existentes en la casa de la actora toda vez que si las humedades fuesen debidas a la inclinación de la cubierta habría un problema generalizado y en este caso las filtraciones estaban localizadas en varios puntos', 'que de ser generalizado el techo estaría muy deteriorado', 'se veía que había manchas de humedad puntuales , agravadas en la zona de colindancia con la vivienda en la que se estaban realizando las obras', 'que las humedades en la habitación son actuales , si fuesen continuadas los tableros de los armarios estarían totalmente estropeados , además no hay hongos en la madera',' que la habitación estaba totalmente forrada de madera, con armarios a medida, y humedades en varios puntos', ' está habitación es la más costosa dado que no cabe su reparación', 'que en el cuarto de baño tampoco hay hongos , siendo los daños en el punto que linda con la habitación afectada y en el punto en que se ubican los andamios ', 'la cubierta de la casa de la actora es una cubierta normal, como todas las que hay en la zona', 'que tiene que haber alguna rotura en la cubierta' y 'que si actualmente no hay filtraciones puede que sea debido a que se haya reparado el lugar en el que estaban colocados los andamios'.
A tenor de lo expuesto, ninguna de las alegaciones vertidas por la recurrente son de recibo, tanto porque lo que alega carece del correspondiente respaldo probatorio, como porque de la prueba practicada resulta que la apelante en su actuación sobre la cubierta de la actora no observó la diligencia debida, pues, como ha quedado acreditado, y a lo anteriormente expuesto nos remitimos, ha sido la demandada la que con su actuación originó las filtraciones en la vivienda de la demandante, obsérvese que la vivienda de la actora en la habitación afectada, presenta daños por filtraciones de agua precisamente en la zona colindante, siendo las humedades recientes, pues de ser continuados, como indica el perito de la actora (único perito interviniente)los tableros de la habitación (la habitación afectada está toda forrada de madera) estarían todos afectados, lo que no ocurre, apreciándose la inexistencia de hongos (síntoma -ausencia de hongos - que es demostrativo de que se trata de humedades recientes), lo que también está ausente en el cuarto de baño afectado, y repárese que aquí los daños están localizados justo en la parte que linda con la referida habitación.
En consecuencia, lo cierto y real es que, ni la tesis de la demandada(en el acto del juicio insistía en la inadecuada inclinación de la cubierta de la vivienda de la actora, en la antigüedad de la vivienda, en que las humedades en la vivienda de la actora eran de fecha anterior a la actuación en su cubierta por la demandada)se ha visto corroborada por el resultado que arroja la prueba practicada, ni la prueba practicada ha sido erróneamente apreciada por la juzgadora de instancia, respondiendo la decisión que recoge la resolución apelada a una apreciación racionalmente lógica de la prueba practicada.
Por todo ello, de acuerdo a la doctrina expuesta y atendiendo al resultado de la prueba practicada, en especial la pericial de la actora - sin que ninguna otra prueba la desvirtúe - forzosamente ha de concluirse que la prueba practicada permite reputar acreditado que ha sido la actuación inadecuada de la demandada sobre la cubierta de la vivienda de la actora, con motivo de la colocación de los andamios sobre la misma en orden a llevar a cabo obras de reparación en la casa colindante a la vivienda de la demandante, la que ha dado lugar a las filtraciones origen de la litis y a los daños objeto de reclamación en el importe fijado por el perito de la demandante y en el importe a que ascendieron los gastos de tintorería, sin que sobre este extremo exista discusión alguna, todo lo cual permite, de conformidad con la sentencia de instancia, sustentar la declaración de su responsabilidad.
Por último, en cuanto a las restantes alegaciones, decir que se desconoce la razón de la fundamentación jurídica invocada en el recurso, dado que el apelante, sin explicación alguna, se limita a alegar, como fundamentación jurídico procesal del recurso planteado, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, y como fundamentos jurídico materiales, plasmar que son los alegados por la actora y los principios generales del derecho (iuria novit curia, da mihi factum, dabo tibi ius),para luego reproducir diversas sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que versan sobre la responsabilidad de los administradores de una sociedad, materia, a todas luces, ajena a la cuestión objeto de enjuiciamiento, lo que unido a la ausencia de explicación lleva a su desestimación, pues lo así invocado en nada tiene que ver con lo que es objeto de debate. No obstante, al respecto, recordar a la recurrente, de una parte, que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y de otra, que aquí lo que hay que determinar es si ha quedado o no acreditado que la demandada es la responsable de los daños objeto de reclamación, de ahí que frente a lo así alegado únicamente señalar que al ser el recurso de la apelación un recurso revisorio, no es posible plantear por medio del mismo cuestiones distintas a las que fueron tratadas en la instancia, al constituir cuestiones nuevas sobre las que no se ha practicado prueba ni establecido debate, admitir este planteamiento, supondría infringir el principio de defensa e igualdad de las partes, siendo estos, junto con el de instancia de parte, básicos en la tramitación de los procesos civiles, pues, no es dable, en síntesis, que en la alzada se traigan a debate cuestiones no tratadas en la primera instancia, con lo que la parte contraria (apelada) se verá sorprendida y en la imposibilidad de defenderse frente a ellas.
Por todo ello, la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero.- La desestimación del recurso planteado por la representación de CONSTRUCCIONES SOCASTRO TATO S.L. justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LEC en relación al art. 394.1º de la misma norma .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES SOCASTRO TATO S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012 , aclarada por Auto de fecha 6 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Padrón , en autos de Juicio Ordinario núm. 272/2011 de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.
Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 1505-0000-12-0446-12.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
