Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 242/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100130
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004254
Recurso de Apelación 242/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2477/2010
APELANTE:SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
APELADO:D./Dña. Natalia
PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 160/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Natalia , representado por el/la Procurador D./Dña. Concepción Muñiz González y asistido del Letrado cuyo nombre no consta en el escrito de interposición del recurso , y de otra, como demandado-apelante RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el Procurador D./Dña. Yolanda San Lorenzo Serna y asistido del Letrado D./Dña. Miguel Sánchez de las Matas .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 29 de enero de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Múñiz González en nombre y representación de Dña. Natalia . Frente a SEGUROS RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna, debo:
1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe pactado en la póliza de seguros que vincula a las partes, previa entrega al tomar del capital pendiente de amortizar, y siempre que exista exceso en el momento del pago.
2.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 10 de abril de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 30 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 17 de Madrid con fecha 29 de enero de 2.013 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora hoy apelada D.ª Natalia contra la referida demandada, con base en los motivos que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer que con fecha 25 de julio de 1.997 había suscrito con la demandada un seguro de vida de amortización de préstamo de 4.000.000 pts, que garantizaba un capital del mismo importe, para el caso de fallecimiento o incapacidad absoluta, como quiera que el Juzgado de lo Social nº 17 con fecha 23 de mayo de 2.008 dictó sentencia declarando a la actora incapaz permanente y absoluta, interesaba la condena de la demandada al pago de 24.040,48 euros (4.000.000 pts.) de los que deberían entregarse al tomador el capital pendiente de amortizar y el exceso a la demandante.
La demandada se opuso alegando en esencia que la actora había ocultado, maliciosamente, en el momento de suscribir la póliza, que con anterioridad padecía un proceso degenerativo cervical cuyo agravamiento determinó la declaración de incapacidad, junto con la aparición de otras nuevas enfermedades, obrando por ello con dolo o culpa grave, que le exoneraba del pago de la indemnización.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso denuncia la apelante error en la apreciación de la prueba por no haber estimado la Juzgadora de instancia la concurrencia de dolo o culpa grave de la demandante que el eximiría del pago de la indemnización, porque tanto el perito de la actora como el de la demandada, coincidieron en señalar, que cuando se suscribió la póliza, la demandante tenía que conocer necesariamente que padecía una enfermedad de carácter degenerativo.
En el segundo denuncia infracción de los arts. 10 y 89 de la L.C.S . porque al suscribir la póliza contestó negativamente a las preguntas sobre si en los últimos cinco años había visitado algún médico y si padecía alguna enfermedad, lo que implica un comportamiento doloso que no solo hubieran conducido a no contratar la póliza sino que le exime del pago de la indemnización conforme a los precitados artículos.
En el tercero denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba porque no es cierto que la enfermedad preexistente, junto con otras dos nuevas, no haya sido la causante de la declaración de incapacidad, al margen de que ello sería intrascendente para seguir afirmando que la actora obró con dolo o culpa grave al ocultar la precitada información trascendental. Añade luego la contradicción entre los informes emitidos por el perito de la actora Doctor Juan Enrique en el 2.008 para conseguir la declaración de incapacidad y el emitido en el año 2.010 para solicitar la indemnización, en clara contradicción con el emitido por el perito de la demandada Doctor Rubén .
En el cuarto denuncia nuevamente la infracción del art. 10 de la L.C.S . porque, contrariamente a lo que afirma la Juzgadora de instancia, las preguntas del cuestionario de declaración de salud eran claras y concretas, al margen de que el espíritu de dicho precepto es que el asegurado conteste si en el momento de contratar la póliza padece alguna enfermedad para que sea valorada por el departamento médico de la aseguradora antes de la contratación.
En el quinto, ad cautelam y con carácter subsidiario de los anteriores motivos, para el caso de que no se estimare que la actora obró con dolo o culpa grave, por aplicación de lo dispuesto en el art. 89 de la L.C.S ., reducir el importe de la indemnización considerando que al menos obró con culpa leve.
CUARTO.- Como decíamos en nuestra Sentencia 28 de mayo de 2.009 'Entre los esenciales deberes que la vieja L.C.S. imponía al tomador del seguro destacaba sin duda la del llamado deber de declaración exacta del riesgo, que recogía también el C. Co., en su derogado art. 381.2 , sancionando con la nulidad del contrato la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación del riesgo. El art. 10 de la vigente L.C.S . dispone que 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
El precepto legal citado impone por tanto al tomador del seguro el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, esto es todas las circunstancias del objeto del contrato de seguro, así como aquellas otras circunstancias de carácter personal que puedan influir en la valoración de ese riesgo. Sin embargo exime al tomador del referido deber de información en dos casos: 1º) Cuando el asegurador no le someta el cuestionario antes citado, por entenderse que en tales casos es el asegurador quien renuncia al conocimiento de aquellos datos al considerarlos innecesarios para la valoración del riesgo, y 2º) Cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El citado precepto precisa que la declaración inexacta del tomador del seguro y/o asegurado, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, solo dará lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro ( art. 10.3 de la L.C.S .). Por consiguiente, la ausencia de mala fe, o la conducta negligente del tomador sobre tales extremos, que no sea calificable de grave, no libera al asegurador de su deber de prestación. Por ello la Jurisprudencia, faltando el dolo o la culpa grave en el asegurado, admite la modulación de la prestación del asegurador atendiendo al grado de culpa (SS.T.S. 6 de noviembre 85 y 12 noviembre 87). En todo caso la concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo es un elemento cuya prueba corresponde al asegurador.
El dolo a que se refiere el ultimo inciso del párrafo tercero del repetido art. ha de referirse en el caso concreto del seguro de vida o de invalidez, como es el caso de autos, no a la omisión del alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que este puede desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por el conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y en su caso la efectiva contratación del seguro. Al dolo ha de equipararse la culpa grave, de modo que no solo la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente pueda tener el asegurado o el tomador sobre ese estado y que puedan condicionar la suscripción del seguro deben ser motivo de nulidad del contrato. Ello no es otra cosa que la aplicación del principio de la buena fe que debe regir en todos los contratos. Hoy la doctrina del T.S. lo que exige a los efectos del referido deber no es que el asegurado detalle enfermedades que pudiera conocer sino circunstancias por el conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo. La Sentencia el T.S. de 25 de noviembre de 1.993 señala, que 'la violación del deber de declaración, ha de valorarse en lo posible con criterios objetivos, de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena mala fe, sino sobre todo, atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental, que le viene a desorientar o impulsar a celebrar un contrato, que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro, o al menos si este le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía'. La de 23 de septiembre de 2.005 expone que en relación con el deber que al tomador del seguro impone el artículo 10 L.C.S ., la doctrina del T.S. puede sintetizarse en los siguientes puntos: A) El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador. B) Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos. C) Que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos. D) Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida. E) Que la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato. F) Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes, induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado. En definitiva, existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente. G) La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo. H) El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civil no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 L.C.S .. La S.T.S. de 14 de junio de 2.006 refiriéndose al art.10.3 de la L.C.S . dice que La Ley en este caso se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros alude únicamente a dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes para dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 del Código Civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de sí un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es teoría fácil, en la línea divisoria entre la culpa leve o la grave es sutil. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia (SS.T.S. de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999)'. Y finalmente la citada S.T.S. de 10 de mayo de 2.011 a propósito del alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro dice que la interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS se formula en torno a dos conceptos: a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador. La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita). b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995 , 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005 . Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS , debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004 ).
QUINTO.-De conformidad con la doctrina expuesta, el recurso debe ser claramente acogido. De las pruebas practicadas resulta que efectivamente la demandante faltó a la verdad en el cuestionario de salud a la que se le sometió al firmar la póliza ya que:
1º) Del Informe del perito Doctor Juan Enrique emitido el 15 de noviembre de 2.010 para solicitar la indemnización pedida en este procedimiento dice que 'La paciente fue diagnosticada de un proceso de Cervicoartrosis y Lumboartrosis en 1.993, con hernias discales cervicales. Desde entonces ha tenido un curso progresivo.....presentado en los dos últimos años un incremento de los dolores generalizado....diagnosticada de Fibromialgia y Osteoporosis....La explorada contrato un seguro de vida con la entidad Caja Rural con fecha 25 de julio de 1.997. Teniendo en cuenta el proceso morboso indicado, resulta que tanto la Osteoporosis como la Fibromialgia fueron diagnosticadas en el año 2.007 y la Espondiloartrosis se inicia en el año 1.993. Por esta última el INSS le reconoció una Incapacidad Permanente Total y por el agravamiento progresivo ocasionado por la Fibromialgia y la Osteoporosis presentó una Incapacidad Permanente Absoluta. Por tanto la Fibromialgia y la Osteoporosis son posteriores a la contratación de la póliza y son las que definen la incapacidad laboral absoluta', del que se desprende, que aún en el caso de admitir que la Fibromialgia y la Osteoporosis fueran detectadas en el año 2.007 y que al agravarse la Espondiloartrosis que la actora padecía ya desde el año 1.993, fueron junto con esta ultima enfermedad, las determinantes de su declaración de incapacidad permanente absoluta por el Juzgado de lo Social de Valencia en Sentencia de 23 de mayo de 2.008 , ( con anterioridad había sido declarada su incapacidad permanente total por el INSS en 2.001), la demandante, ya en el año 1.993, es decir cuatro años antes de contratar la póliza, conocía que padecía en mayor o menor grado una Cervicoartrosis y una Lumboartrosis que silenció, cuando al ser sometida por la demandada Aseguradora al cuestionario de salud realizado el 25 de julio de 1.997 contestó 'No' a las preguntas 'En los cinco últimos meses ha visitado algún médico' y 'Padece alguna enfermedad, defecto físico o psíquico', faltando de esta forma a la verdad sobre su estado de salud al omitir la existencia de antecedentes que al menos concurrieron en el siniestro.
2º) El art. 1º de las Condiciones Generales del Contrato objeto de autos dice expresamente que 'Constituyen la base de este Contrato, las declaraciones del Tomador contenidas en la solicitud de Seguro y las formuladas por cada asegurado en el Boletín de Adhesión, que recogerá su declaración de estado de salud...', y de las citadas contestaciones resulta claramente que la declaración realizada por la actora sobre su estado de salud no se corresponde con la realidad de la misma.
3º) Es la misma demandante la que al solicitar la demandada la remisión de informes médicos para resolver sobre su petición indemnizatoria, le envía un Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Valencia emitido el 7 de agosto de 2.001 por el Doctor Amador en el que expresamente consta 'Paciente conocida del Servicio NUC por presentar patología degenerativa....' Y más adelante 'Proceso degenerativo a nivel cervical y lumbar....', y quien aporta otro Informe emitido por el Doctor Candido , Subjefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia de dicho Hospital, en el que consta que la demandante 'se encuentra en tratamiento desde 1.993, por padecer un proceso de cervicoartrosis y lumbartrosis con hernias discales cervicales, que han ido empeorando progresivamente...', y asimismo quien aporta otro Informe del Doctor Juan Enrique , pero del año 2.008 en el que hacía constar que 'La paciente fue diagnosticada de un proceso de Cervicoartrosis y Lumboartrosis en 1.993, con hernias discales cervicales. Desde entonces ha tenido un curso progresivo....en todo momento ha tenido controles periódicos y tratamiento con su especialista', si bien en este, ciertamente en contradicción con el Informe del 2.010 al que antes hemos hecho referencia, hacía constar que la patología cervico-lumbar si era causa de incapacidad para desarrollar cualquier actividad laboral, mientras que en el de 2.010 afirmaba que dicha sintomatología no tenía relación con dicha incapacidad.
4º) El Informe pericial aportado a instancias de la demandada emitido por Don Rubén , una vez examinada toda la anterior documentación medica, concluye que 'El día 25 de julio de 1.997, fecha de la contratación de la póliza de seguro temporal de amortización de préstamos...la asegurada ya padecía patología degenerativa con afección cervical en todas sus formas, que son la causa y origen fundamental por la que se le concede una incapacidad permanente Total en fecha 5 de diciembre de 2.001; así mismo el agravamiento de dicha patología, es fundamental para la concesión de una Incapacidad Permanente Absoluta. De haber se conocido por parte de la compañía que padecía esa patología en la fecha de la contratación, se hubiera denegado la contratación de la póliza.....', informe que resulta concluyente en lo que se refiere la omisión invocada por la demandada como base de la denegación indemnizatoria.
5º) Pero es que además de la mencionada documental, tal y como alega la apelante, tanto Don Juan Enrique , como Don Rubén estuvieron contestes en que la demandante tenia necesariamente que conocer en el momento de suscribir la póliza que padecía una enfermedad de carácter degenerativo, porque disponía de los precitados Informes Médicos que así lo acreditaban, de forma que, como también opone, aún admitiendo que la Incapacidad permanente y absoluta le fuera concedida en el año 2.007, es decir después de la contratación efectuada en el año 1.997, por la concurrencia de tres enfermedades, la ya padecida desde el año 1.993 y las nuevamente aparecidas Fibromialgia y Osteporosis, y que sin la concurrencia de todas ellas no se le hubiera concedido dicha incapacidad, es evidente que hubo ocultación de la primera, por lo que a los efectos del citado art. 10 de la L.C.S . resulta intrascendente dicha concurrencia.
Es claro por lo expuesto que la demandante obró al menos con culpa grave al silenciar y ocultar en su declaración de estado de salud, tales circunstancias y por ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandante, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna en nombre y representación de Rural Vida S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 17 de Madrid con fecha 29 de enero de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Muñiz González en nombre y representación de D.ª Natalia contra la referida demandada, absolviéndola de todas las peticiones contenidas en la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

