Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 489/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100156
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008500
Recurso de Apelación 489/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1243/2012
APELANTE Y DEMANDANTE:JUNGHEINRICH FLETT SERVICES S.L.
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO Y DEMANDADO:COFER CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES, S.A.
PROCURADOR D.. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
SENTENCIA Nº 160/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1243/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de JUNGHEINRICH FLETT SERVICES S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN contra COFER CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.Javier García Guillén en nombre y representación de JUNGHENRICH FLEET SERVICES S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra COFER CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.A., se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-La desestimación de la demanda de 'Junghenrich Fleet Services, S.L.'(JFS), se debió a que la juzgadora de primera instancia, consideró que no fueron probados los daños y perjuicios, que le fueron causados a dicha sociedad demandante por efecto de la resolución anticipada del contrato de alquiler a largo plazo de 19 de mayo de 2010 (folios 36 a 40 de autos). El cual, fue resuelto unilateralmente por la sociedad demandada COFER, Construcciones y Alquileres, S.A., en calidad de arrendataria del uso de la carretilla elevadora objeto del contrato de renting, sin cumplir los requisitos de la condición general de arrendamiento N(folio 38 de autos). Por lo que, de conformidad a lo dispuesto en la condición general de arrendamiento O, terminó reclamándole a la demandada la sociedad actora JFS de servicios financieros, la indemnización por vencimiento anticipado, a causa del desistimiento por medio de email de 9 de mayo de 2012 remitido por la arrendataria COFER, con efectos del 31 de mayo de 2012. El cálculo indemnizatorio en concepto del coste por razón de la resolución anticipada del contrato de renting, pues su duración pactada de 48 meses concluía el 1 de agosto de 2014, se cifró por la sociedad actora en la diferencia entre la deuda financiera residual pendiente: 25.558,43 € + 18% de IVA = 30.158,95 €, y el valor venal, 11.900 € = 18.258,95 €. No obstante en el mercado de segunda mano se ofertó dicha carretilla en 29.350 €, sin IVA, a fecha 29 de octubre de 2012. Aunque el coste reclamado en la demanda de 16.116,94 € (25.558,43 € en concepto de valor residual neto - 11.900 € de valor venal) no sea distinto al daño emergente neto: 13.658,43 € + 18% IVA = 16.116,94€. (folio 59 de autos). El importe neto por cada cuota mensual era 1.038,24 € sin IVA, que multiplicado por los 26 meses incumplidos, sobre la duración pactada (48 meses), produce 26.994,24 €.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación de la parte actora son: Error en la apreciación de la prueba y en las conclusiones judiciales obtenidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida. El informe sobre el valor venal que emitió JFS el 18 de junio de 2012, obrante a los folios 58 y 59 de autos relativo a la carretilla elevadora litigiosa, no fue contradicho probatoriamente por la parte demandada, a quien corresponde la carga de la prueba según el artículo 217.3º de la LEC . Y se terminó solicitando la íntegra estimación de la demanda.
La parte apelada se opuso a los motivos comentados, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Sala entiende que la exposición jurídica de los cinco primeros fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, fue acertada y ajustada a Derecho. No obstante, la conclusión desestimatoria deducida en el fundamento jurídico sexto, consideramos que debe ser revocada, puesto que tiene razón la parte apelante al argumentar que conforme a la condición general de arrendamiento N, del contrato litigioso, se había acordado que el cliente está obligado a respetar la duración pactada del contrato, y que sólo en casos excepcionales, en que se cuente con la aprobación previa de JFS, y se asuma los costes resultantes de la resolución, cabe la resolución anticipada del contrato. En este caso aludir a la grave situación de crisis del sector de la construcción, entendemos que no es suficiente causa de excepcionalidad, por tratarse de un aspecto general de la economía que afecta a todos. Siendo las acepciones de la RAE al concepto excepcional las siguientes: Que constituye excepción de la regla común. Que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez.Y además aunque fuera excepcional, extremando la interpretación de la segunda acepción, no concurre la aprobación previa de JFS. Por lo tanto, la demanda debió prosperar, como ocurrió en el caso semejante dilucidado mediante la sentencia aportada a los folios 63 a 71 de autos, nº 84/2012, de 13 de junio, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners, dictada en el procedimiento ordinario nº 633/2009. Si bien es cierto que conforme a la prueba testifical de D. Roque y a la testifical pericial de D. Luis Pedro , el valor de mercado difiere del valor venal de la carretilla elevadora, porque el primero incluye el precio de la reparación. No obstante, la Sala considera que el precio de oferta para la reventa, no consta que fuera aceptado por algún comprador, por lo que no es un valor real. Sólo puede serlo en caso de constar realizada la compraventa de segunda mano y por un determinado precio. Al no existir dicha certeza, no es procedente imponer dicha oferta sobre el valor venal, en que no se incluyó el precio de la reparación. Efectivamente la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los hechos del artículo 217.2º de la LEC , corresponde a la parte demandada, y en este caso no fue asumida con éxito el mandato del artículo 217.3º de la LEC por la sociedad demandada COFER, Construcciones y Alquileres, S.A., quien debió aportar una pericial que desvirtuase la valoración de la parte actora realizada en su demanda. Por otro lado, al formularse en la documental adjunta a la demanda distintos valores finales, entendemos que la parte actora debió atenerse a sus propios actos contractuales y en consecuencia, sólo puede estimarse la cantidad solicitada inicialmente de 15.836,89 €, según consta en la notificación de la resolución contractual, que obra a los folios 50 y 51 de autos. Por lo tanto, resulta de aplicación al supuesto controvertido la doctrina de los actos propios, contra los que no es lícito accionar, porque por su carácter transcendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( STS de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984 ), conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, fijada en sentencias de 23- 12-2004, nº 9/2004, rec. 227/2004 y 22-3-2005 , nº 198/2005, rec. 97/2004, que entre otras se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ( Referencias.- 2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 ).
CUARTO.-La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, fijada en su sentencia de 12-11-2013, nº 432/2013, rec. 427/2013 , una vez adaptada al presente supuesto de hecho. Al efecto, podemos examinar las siguientes características:
A) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial en el contrato de renting de 19 de mayo de 2010, siempre y cuando se atenga a las condiciones pactadas en el mismo, en concreto la letra N(folio 38 de autos). En este caso, dicha condición no fue cumplida por la sociedad demandada, por lo que la única notificación resolutoria válida fue la efectuada por la sociedad actora, mediante documento nº 8 de los adjuntos a la demanda, de 31 de mayo de 2012 (folios 50 y 51 de autos), por medio de burofax (folio 52), de conformidad a la condición general O.
B) La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en vía judicial, sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada válida y eficazmente, en su caso ( SSTS, Sala Primera, de 5 de julio de 1971 , 22 de diciembre de 1977 , 20 de junio de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 8 de julio de 1983 , 19 de noviembre de 1984 , 1 de junio de 1987 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ). Lo cual ocurre, sólo respecto de la notificación de resolución contractual de la parte apelante, por lo tanto resulta, que el incumplimiento contractual de la parte demandada libera a la parte actora, que ha cumplido el contrato, no debiendo atender ésta el requerimiento resolutorio de la sociedad demandada COFER, Construcciones y Alquileres, S.A., por no ser conforme a las condiciones generales del contrato enjuiciado, que hemos explicado.
C) Derecho optativo: El artículo 1.124 C.C . concede, a la parte actora y apelante, perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de «la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual (subsidiaria la una de la otra), ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite «pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible»( STS de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 CC añade que «el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo»( STS 19 de noviembre de 1990 ), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970 , que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución. Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 CC , siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes ( STS 27 de marzo de 1972 ).
D) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS, 21 de junio de 1966 , 8 de febrero de 1980 , 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992 ), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil .
E) Caracteres del incumplimiento: A propósito de la relevancia del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia consolidada de modo que: 1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser relevante, y su apreciación constituye una cuestión de hecho ( SSTS de 12 de junio 1986 , 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990 ); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial ( SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978 ), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato «tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito»( SSTS de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990 ). 3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución ( SSTS de 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de «frangente fidem, fides non est servanda», que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución ( STS de 7 de junio 1978 ), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción. 4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de «recíprocas», lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra ( STS de 21 de noviembre de 1963 ). 5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso ( STS de 3 de diciembre de 1955 ).
F)Impago de cuotas vencidas: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución. ( STS, 1 de febrero de 1966 , 4 de octubre de 1983 , 25 de octubre de 1988 , 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 ). A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social - art. 3, apartados. 1 y 2 del Código Civil - la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha «voluntad deliberadamente rebelde»no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C ., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo ( SSTS de 6 de junio de 1983 , 7 de julio de 1987 , 1 de diciembre de 1989 ). Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988 ); de su patente y definitiva probada insolvencia ( STS de 14 de junio de 1988 ); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago ( STS. 29 de noviembre de 1989 ) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación ( STS. 7 de diciembre de 1989 ), como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación ( SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983 ).
G) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C ., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. En este caso está claro que el perjuicio consistiría en la frustración del contrato de arrendamiento, renting de la carretilla elevadora litigiosa, de 19 de mayo de 2010, puesto que el importe neto por cada cuota mensual era 1.038,24 € sin IVA, que multiplicado por los 26 meses incumplidos, sobre la duración pactada (48 meses), produce 26.994,24 €, dejados de percibir. Así, el Tribunal Supremo ha sentado ( STS, de 29 de noviembre de 1990 ) que «ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por su simple reconocimiento, sea generante 'per se' de daños y perjuicios en materia indemnizatoria»( STS. de 29 de noviembre de 1990 ). Teniendo en cuenta que hubo un perjuicio causado a la sociedad actora, en calidad de arrendadora, debidamente acreditado en el cuarto párrafo del folio 204 de autos, que corresponde a la penúltima página del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, porque la sociedad arrendadora demandante tuvo que pagar 30.158,95 € a la sociedad financiera: 'De Lage Landen, Partners in Finance', por la cancelación anticipada del contrato. El precio de compraventa de una carretilla elevadora semejante al objeto del litigio es de 41.300 € con IVA incluído, según la factura de 14 de julio de 2010, expedida por la sociedad fabricante: JUNGHENRICH, conforme resulta del hecho probado que consta en el cuarto párrafo del folio 188 de autos, fundamento jurídico segundo. Y que las cuotas de alquiler pagadas ascendieron a 26.737,04 €.
Por lo tanto, a efectos del cálculo indemnizatorio por daños emergentes, de conformidad a la condición general Oson atendibles; la opción a) consiste en apreciar la propuesta de la arrendadora, informando al contestar dicho correo, que a fecha: 31 de mayo de 2012, el coste de cancelación anticipada del contrato de alquiler cuya duración estaba prevista hasta el 1 de agosto de 2014, fue de 13.421,09 + 18 % de IVA = 16.116,94 €. Y la opción b), que es la cantidad solicitada inicialmente de 15.836,89 €, según consta en la notificación de la resolución contractual, que obra a los folios 50 y 51 de autos. La oposición de la parte demandada-apelada a dicha cuantificación de daños, no está justificada con el oportuno dictamen pericial. Siendo la solución más ajustada a Derecho fijar una indemnización por daño emergente, para evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto para alguna de las partes. De manera que la parte actora debe atenerse a sus propios actos contractuales y en consecuencia, sólo puede estimarse, en concepto de opción b) la cantidad solicitada inicialmente de 15.836,89 €, según consta en la notificación de la resolución contractual, que obra a los folios 50 y 51 de autos, por lo que consideramos que ésta es la opción mejor ajustada a Derecho, por razón del principio de coherencia con los propios actos de la parte actora JFS, S.L., que le vinculan, y en definitiva, se debe rectificar la propuesta de la arrendadora, informando al contestar dicho correo, que a fecha: 31 de mayo de 2012, el coste de cancelación anticipada del contrato de alquiler cuya duración estaba prevista hasta el 1 de agosto de 2014, fue de 13.421,09 + 18 % de IVA = 16.116,94 €. En cualquier caso la cantidad reclamada en la demanda de 16.116,94 €, resulta superior a la segunda de ambas opciones, pareciendo la opción b) la más razonable a la Sala, por aplicación de la doctrina de los propios actos. Y, debe estimarse en parte el recurso y la demanda.
CUARTO.-En el presente caso la parte apelante alega error en la valoración de la prueba, sobre la base de que a su entender han quedado acreditados los daños y perjuicios derivados de la actuación de la parte demandada. Comparte esta Sala las alegaciones que efectúa la parte apelante, al efecto de la valoración de la prueba, pues tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado 'a quo'; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae', en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante. Lo que no ha ocurrido en este caso, donde debe solucionarse el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad de la Juzgadora 'a quo', en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución judicial recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Y en el caso que nos ocupa, después de valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala debe alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones no hacemos nuestras, puesto que la resolución judicial recurrida no resulta acertada, y no se razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que deban ser respetados por este Tribunal, por lo que los revocamos. Decisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de 1998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ), procediendo por consiguiente la estimación en parte del recurso de apelación de la parte demandante, así como la pretensión rectora de autos en la misma medida.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución judicial estimatoria en parte del recurso de apelación y de la demanda, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en ambas instancias. Con reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante según la D.A. 15ª de la LOPJ .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás procedentes, aplicables al caso:
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de: JUNGHENRICH FLEET SERVICES, S.L., contra la sentencia de 30 de abril de 2.013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles (Madrid), recaída en el juicio ordinario nº 1.243/12, por lo que se revoca dicha resolución judicial, y en su lugar, se estima la demanda en parte, declarando el incumplimiento contractual denunciado y la resolución solicitada, condenando a COFER, Construcciones y Alquileres, S.A., al pago del principal reclamado de 15.836,89 € a la sociedad apelante, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias. Con reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos, mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
