Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 228/2012 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100107
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:268
Núm. Roj: SAP MA 268/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 160
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 228/12
JUICIO Nº 644/09
En la ciudad de Málaga, a diez de abril de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 644/09 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José Domingo Corpas, en nombre y
representación de INVERSIONES ID-13, S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domingo Corpas en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES ID 13, S.L., contra la mercantil MALAGUEÑA DE FERRO CORRUGADO, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en aquella demanda; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de abril de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Málaga, se alza la entidad apelante INVERSIONES ID 13, S.L., alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1º) errónea interpretación del Juzgador del material probatorio desplegado por las partes; 2º) Infracción de los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la LEC ; y 3º) Error en la valoración de la prueba.
Y concreta su impugnación manifestando que se afirma en el segundo de los fundamentos de derecho que la demandada recibió la cantidad de 20.000 euros reclamada en la demanda, como ampliación de la prima de opción y con su misma finalidad, admitiendo que puede existir alguna duda e inducir a error el párrafo 3º in fine de la estipulación segunda como se constata de una somera lectura del párrafo tercero de la misma; y no obstante la posible duda, desestima la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.
En efecto, la entidad recurrente denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, prueba que se ciñe prácticamente a la interpretación de dos documentos (contrato de opción de compra de finca rústica y su anexo), y a este respecto conviene recordar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).
Por otro lado, para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil , que determina que ' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que '...... Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cual de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)' También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que ' cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que '..... la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963 ' la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964 , 15-11-1972 y 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975 .....'.
Y en el supuesto enjuiciado, partiendo de la absoluta claridad con que se expresa el contrato de opción de compra de fecha 26 de diciembre de 2007, la Juzgadora de instancia realiza una interpretación acertada del Anexo a dicho contrato, firmado el día 31 de marzo de 2008, y en especial a su acuerdo segundo en el cual se establece con absoluta claridad lo siguiente:' Ampliar la cantidad entregada en concepto de prima de opción en la cuantía de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) IVA incluido'; y ello es así porque la interpretación contraria que pretende la apelante entraría en colisión tanto con el primer párrafo de la misma cláusula, como con el contrato de fecha 26 de diciembre de 2007.
Por último, es de rechazar la alegación de la entidad recurrente sobre las supuestas dudas de hecho o de derecho que la eximiría del abono de las costas procesales, puesto que la doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales. Pero la resolución recurrida contiene una extensa fundamentación de la desestimación de la demanda que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo, por lo que también en este punto concreto procede desestimar la pretensión revocatoria formulada.
En consecuencia con lo expuesto pues, si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquello que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1988 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Domingo Corpas, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES ID 13, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 644/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
