Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 201/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100463
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1344
Núm. Roj: SAP MU 1344/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00160/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 201/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 1391/2012
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 160
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1391/2012 -
Rollo 201/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de
Cartagena, entre las partes: como actor Don Pio , representada por el Procurador Don Félix Méndez Llamas y
dirigido por el Letrado Don Francisco Javier García Ruiz, y como demandados Don Teodoro y Don Jose Ángel
, representados por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigidos por el Letrado Don Juan
León Hernández. En esta alzada actúan como apelantes los demandados y como apelado el demandante.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1391/2012, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Méndez Llamas, en nombre y representación de D. Pio , contra D. Teodoro y D. Jose Ángel , representados por la Procuradora Sra. Posadas Molina, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15-8-12 que vinculabas a ambas partes, condenando a dichos demandados a indemnizar a la parte actora, conjunta y solidariamente, en la suma de 2.000 #, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 201/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, Don Teodoro y Don Jose Ángel , se impugna la sentencia apelada únicamente en cuanto que, por el desistimiento unilateral por éstos del contrato de arrendamiento de una vivienda que, con la condición de arrendatarios, les vinculaba con el actor, Don Pio , reconoce a éste una indemnización de 2000 euros, alegando falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva, por estimar, en definitiva, que, mientras que la misma resolución considera que los perjuicios deben ser acreditados, sin embargo fija aquella indemnización sin prueba de tales perjuicios; y error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable a la valoración de los daños y perjuicios, así como a la carga de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que la moderación de la indemnización por la resolución apelada debió llevar, por las circunstancias concurrentes, a la desestimación de la demanda o a una mayor moderación de las cantidades a abonar.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar esas cuestiones concernientes al fondo del asunto, se ha de advertir que también en el recurso, como alegación primera, se denuncia infracción de las normas procesales por la denegación de determinados medios de prueba en la primera instancia, solicitando también, por ello, el recibimiento a prueba de esta segunda instancia para la práctica de dicha prueba, y que, siendo lo procedente, para el caso de pruebas indebidamente denegadas, esa petición de recibimiento a prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por auto de este tribunal de fecha 8 de julio de 2014 se resolvió dicha cuestión, rechazando el recibimiento a prueba, considerando, en definitiva, que se tratan de diligencias de prueba irrelevantes y que, en cualquier caso, contra dicha denegación en el acto de la audiencia previa no se interpuso recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 285.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil , por lo que no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 460 de dicha Ley Procesal ; auto que, por otra parte, al no haber sido recurrido, devino firme. No cabe, pues, apreciar la denunciada infracción de normas procesales; debiéndose recordar que, aunque, en efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 37/2000, de 14 de febrero , por todas); sin embargo, como apunta esta última sentencia, el citado artículo 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente ( SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6 y 131/1995 , FJ 3), o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 52/1989, de 22 de febrero , FJ 2, 65/1992, de 29 de abril , FJ 3, 94/1992, de 11 de junio , J 3 , 233/1992, de 19 de octubre , FJ 2, 1/1996 , FJ 2).
TERCERO.- Señalado lo anterior, entrando en el fondo del asunto, el primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que la sentencia apelada, al fijar el importe de la indemnización ni incurre en falta de motivación ni en incongruencia omisiva alguna. Reconocida por la misma la existencia de un desistimiento unilateral injustificado y el derecho del demandante de ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubieran causado por dicho desistimiento inconsentido y sin causa, en este caso, como viene a razonar la misma resolución, es evidente el perjuicio causado, consistentes en las rentas dejadas de percibir por el periodo que faltaba para el termino de duración del arrendamiento (pactada en un año, como se señala en la sentencia, el desistimiento tiene lugar 'apenas transcurridos unos días desde la efectiva ocupación del inmueble'), pues, conforme establece el artículo 1106 del Código Civil , entre los perjuicios se comprenden 'las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor', teniendo claramente tal consideración las rentas no satisfechas, y no existen pruebas en contrario a dicho perjuicio; ello sin perjuicio de que la indemnización pueda ser objeto de moderación al amparo del artículo 1103 del Código Civil , al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, en caso que la indemnización así establecida de lugar a una cantidad exorbitante.
CUARTO.- Enlazando sobre lo que se acaba de decir sobre la posibilidad de moderación, tampoco puede prosperar el otro motivo del recurso que resta por analizar. En la sentencia apelada se modera la indemnización postulada en la demanda, dejándola, con criterio que se comparte, en '2.000 # correspondiente a 4 mensualidades' -como precisa-, tomando en consideración la razón del abandono precipitado del inmueble y sus razones y circunstancias (también traídas a colación en el motivo) y también las posibilidades de nuevo arrendamiento de la vivienda por el actor, sin que se deba olvidar las expectativas legítimas de éste de obtener unos ingresos mientras durara el arrendamiento litigioso, cuyas expectativas desparecieron bruscamente al inicio de la relación arrendaticia.
QUINTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Don Teodoro y Don Jose Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1391/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/201/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
