Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 494/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100155

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1474

Núm. Roj: SAP PO 1474/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00160/2014
S E N T E N C I A Nº 160/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 494/2013
, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado
D. JUAN OLEGARIO GIL GARCIA; MIRON Y GUTIERREZ, representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS , asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE , y
como parte apelada, ALIVERGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS
PEREZ , asistido por el Letrado D. IRENE VILA MARTINEZ; Jose Antonio representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. ÁNGEL CID GARCÍA, asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO; Juan
Ignacio , Armando , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ,
asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN MENOR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN
MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , condenando a la entidad 'Miron y Gutierrez S.L.' a la reparación de los vicios y defectos enumerados en el Hecho Cuarto de la demanda, con expresa imposición de las costas del pleito; que debo absolver y absuelvo a la entidad 'Alivergo S.L.', a D. Jose Antonio , a D. Juan Ignacio y a D. Armando de los pedimentos que les afectaban, con imposición de las costas causadas a su instancia a la actora.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y la parte demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la pretensión actora deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 de Pontevedra, en ejercicio acumulado de acciones de responsabilidad por defectos constructivos , condenando a su reparación a la constructora codemandada CONSTRUCCIONES MIRON Y GUTIERREZ, SL, y absolviendo a la promotora ALIVEDRO, SA, al Arquitecto Técnico Jose Antonio , al Arquitecto proyectista Juan Ignacio y al Arquitecto director de obra Armando , en ámbito principal dispositivo del art.

1.591 CC .

Recurren en apelación la Comunidad demandante y la constructora condenada, reproduciendo peticiones de primera instancia.



SEGUNDO.- Del examen conjunto de la prueba practicada -documental y extensa pericial- se desprenden los siguientes hechos fundamentales: a)La emisión de certificado final de obras el 19.6.1993 b)La pronta aparición de humedades en el interior del inmueble por filtraciones provenientes de cubierta y fachada, lo que motivó la formulación de conciliación por la Comunidad frente a promotora y constructora, celebrada sin avenencia el 14.4.1996.

c)La suscripción de documento privado el 9.12.1998 por la Comunidad y la constructora MIRÓN Y GUTIERREZ, en que ésta reconocía la realidad de las irregularidades constructivas denunciadas, asumiendo responsabilidad y comprometiéndose a la inmediata subsanación de acuerdo a concretos trabajos explicados a la Comunidad (fs. 57 ss).

d)La inutilidad de la primera reparación indicada determinó que la Comunidad promoviera procedimiento ordinario 21/2003 contra la constructora, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Pontevedra, resuelto por sentencia de la Audiencia de 13.5.2004 , que, estimando pretensión basada en incumplimiento del contrato suscrito el 9.12.1998 ( arts. 1.091 y 1.101 CC ), condenó a la constructora a reparar, si bien con estricta referencia a las obras planteadas en contrato, realizándose una segunda reparación del inmueble por la constructora, que tampoco dio solución al problema de filtraciones.

e)No resultan acreditados la naturaleza y alcance de las dos reparaciones llevadas a cabo por la constructora, ni la participación en las mismas de los técnicos interpelados.

f)En fechas 8.2 y 19.9.2012 la Comunidad presentó demandas de procedimientos ordinarios - 109/2012 y 686/2012 acumulados- frente a la repetida constructora, la promotora y técnicos intervinientes en la construcción inicial, en ejercicio de acciones de responsabilidad decenal derivada del art. 1.591 CC , objeto del pleito que nos ocupa.



TERCERO.- Partiendo de las directrices jurisprudenciales fijadas en la resolución recurrida, y en conjunta respuesta a las apelaciones deducidas por Comunidad y constructora, procederá reafirmar, en primer lugar, la desestimación de la excepción de cosa juzgada y preclusión, aducida con cita de arts. 222 y 400 LEC .

Cierto que entre el anterior procedimiento 21/2003 y el presente concurre identidad de sujetos y objeto -problema de filtraciones-, pero difiere con claridad la causa de pedir. El primero, en ejercicio de acción por incumplimiento contractual, se circunscribe, como se encarga de corregir la sentencia de la Audiencia, al estricto contenido del pacto, mientras que el presente contiene pretensión de responsabilidad por vicios constructivos, de naturaleza distinta, aunque complementaria, de la antes formulada, abarcando solución integral.

No se desconoce que, como razona la constructora apelante con citas jurisprudenciales de esta Audiencia, la cosa juzgada alcanza a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el segundo pleito y no deducidos en el primero 'habiéndolo podido hacer'. Pero, en análisis circunstancial del caso, el paso del tiempo demuestra con terquedad la insuficiencia de las soluciones ofrecidas por la constructora, la buena fe demostrada por la Comunidad esperanzada en la correcta solución mediante el pacto planteado, y, en definitiva, el admisible ejercicio consecutivo -y no simultáneo- de acciones en función de los resultados recibidos, lo que justificará la inaplicación del art. 400 LEC en los términos recurrentes preclusivos interesados, máxime ponderando el carácter facultativo de la acumulación objetiva de acciones previsto en art. 71.2 LEC .



CUARTO.- No ofrece duda el rechazo de la excepción de prescripción de la acción contenida en art.

1.591 CC en relación a la constructora apelante, a la vista de que los vicios aparecen dentro del plazo de garantía de diez años señalado en dicho precepto -pondérese documental sobre conciliación de 1996 y acta notarial de 1998 (fs. 40 ss.) cuando la terminación de las obras tuvo lugar el 19.6.1993 (f.165)- y se promueve procedimiento ordinario 21/2003 en interrupción prescriptiva conforme a arts. 1964 y 1974 CC .

Por el contrario, deberá operar la prescripción respecto a los restantes partes demandados, entendiendo que entre el momento de posible ejercicio de la acción -razonablemente conciliación en marzo de 1996- y la presentación de las demandas, el 8.2 y 19.9.2012, transcurre el plazo de quince años previsto en art.

1.964 CC . Ello teniendo presente el principio de responsabilidad individualizada rector en la materia, y que los vínculos de solidaridad impropia no nacen de ley o contrato sino de la sentencia - SS. TS. 30.1.2008 y 5.5.2010 , en conexión con vigente art. 17.2 LOE -.



QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, se refrendará la responsabilidad de la constructora demandada en aplicación del art. 1.591 CC ., considerándose coherente y debidamente motivada la valoración judicial de la amplia prueba pericial practicada- informes elaborados por los Sres Primitivo , Secundino , Jose Ignacio , Luis Francisco , Juan Enrique , Adolfo y Antonio -, acomodada a arts. 217 y 348 LEC .

Se acreditan filtraciones por cubierta y capilaridad originadas por esencial defecto de aislamiento térmico, que reciben la calificación de 'vicios ruinógenos' al comprometer la adecuada habitabilidad del inmueble, y que se catalogan cabalmente como vicio de construcción, y no de proyecto. De la valoración por el órgano judicial del conjunto de periciales, aceptada y dada por reproducida por el Tribunal, cabe resaltar la falta de examen del proyecto admitida en juicio por los Srs. Jose Ignacio , Luis Francisco y Juan Enrique , así como la aclaración en Sala del perito judicial Sr. Antonio , quien, sin dejar de hacer constar la escasa pendiente de la cubierta, no cuestiona en conclusión las soluciones constructivas, y especifica que la solución de la cubierta era correcta si se hubiese ejecutado correctamente lo proyectado.

A lo argumentado debe añadirse la importancia de las dos obras de reparación efectuadas por la constructora tras acto de conciliación y como consecuencia de Sentencia judicial -las segundas, de envergadura a tenor de la pericial-, que rompen el nexo causal entre el estado de lo edificado al certificarse la finalización en 1993 y la situación actual. No se prueba con rigor la naturaleza y alcance de dichos trabajos reparadores, ni se prueba la intervención en los mismos de los técnicos demandados.

No se observa el error de valoración probatoria de la sentencia, denunciado por las recurrentes, concluyéndose la justa responsabilidad de la constructora, que desde un principio asumió la realidad y obligación de reparar unos patentes defectos que vienen soportando, durante décadas y pese a su actuar de buena fe, la Comunidad reclamante.

Decaerán, en suma, las apelaciones.



SEXTO.- La completa desestimación de los recursos conllevará la imposición de costas de la alzada a las partes apelantes vencidas, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 NUM000 , y el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES NI NO MIRON Y GUTIERREZ, confirmamos en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra con imposición de las costas de la alzada a las partes recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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