Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 162/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00160/2014

SENTENCIA NÚMERO 160/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a diez de Junio del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 282/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 162/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Florencio , representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado, bajo la dirección del Letrado Don Miguel del Castillo Alonso; como demandada que ha permanecido en situación de rebeldía procesal DOÑA Patricia ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día Veintiuno de Febrero de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio y modificación de medidas interpuesta por D. Florencio , asistido por el Letrado D. Miguel del Castillo Alonso y representado por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín frente a Dña. Patricia , en situación de rebeldía procesal.- Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Patricia y D. Florencio con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.- No ha lugar a la modificación de medidas solicitada relativa a la extinción de la pensión de alimentos, manteniéndose la obligación de D. Florencio de abonar las pensiones alimenticias a favor de sus hijas Candelaria y Eva fijadas en la sentencia de separación de fecha 19-1-1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar .- No se hace condena en costas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime totalmente la demanda en su integridad, con expresa condena en costas a la parte contraria. Dado traslado de la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO .


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal del demandante D. Florencio se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 21 de febrero de 2014 , la cual estimó parcialmente la demanda por el mismo promovida contra la demandada Dª Patricia , interesándose por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se declare la extinción de la pensión alimenticia a favor de sus dos hijas y a cargo del demandado establecida en la previa sentencia de separación dictada el 19 de enero de 1999 .

Segundo.-Al pretenderse en definitiva en su demanda por el demandante D. Florencio la supresión de la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de las dos hijas en la previa sentencia que acordó la separación de sus progenitores, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .

3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese, como es el caso, la supresión o extinción de la pensión de alimentos la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada fundamentalmente por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que puedan contribuir a subvenirlas.

Tercero.-En el presente caso, y no obstante las alegaciones realizadas por la defensa del demandante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de convenirse con la sentencia impugnada que no se ha acreditado debidamente la existencia de una alteración sustancial con posterioridad a la resolución judicial que fijó la pensión alimenticia en beneficio, en este caso, de las hijas nacidas del matrimonio y a cargo del demandante, que pueda justificar la supresión o extinción de la pensión alimenticia como se pretende.

Como ya se ha señalado anteriormente, el demandante, ahora recurrente, fundamenta su pretensión de supresión de su obligación de prestación económica para con sus hijas, en una doble causa, como es, de un lado, que la hija menor de edad Candelaria , interpuso demanda de emancipación puesto que vivía con su novio en la localidad de Hervás, y, de otro, que, la otra hija Eva , es mayor de edad y vive desde hace más de un año en pareja con otra persona y además está embarazada por lo que forma parte de otra unidad familiar.

Sin embargo, a pesar de lo alegado por el recurrente no puede ser acogida su pretensión. En efecto, es verdad que obra en autos (folios 13, 14 y 15) el escrito presentado por la Procuradora Sra. Muñoz Luengo, en nombre y representación de la menor Candelaria , promoviendo expediente de emancipación; ahora bien no consta que se haya dictado resolución en el citado expediente lo que no puede ser otra manera al haberse acreditado con la prueba practicada en el acto de la vista que la menor finalmente renunció a la emancipación en su día solicitada. Por tanto, subsiste la obligación para el recurrente de contribuir al sostenimiento de la menor que lo era y lo sigue siendo al tiempo de interponer la demanda de divorcio, por lo que ninguna variación sustancial se ha acreditado que permita acceder a su pretensión de extinguir la pensión de alimentos a su cargo establecida y a favor de la hija menor.

Por otro lado, se recurre en apelación la sentencia de instancia en lo tocante al mantenimiento de la pensión de alimentos establecida en su día a cargo del demandante y a favor de la otra hija habida del matrimonio, Eva , en la actualidad mayor de edad. Sostiente el recurrente que la hija mayor del matrimonio ha declarado expresamente que desde hace más de un año vive en pareja con otra persona en la provincia de Barcelona, que está embarazada de siete meses y que tiene otra unidad familiar, habiendo venido puntualmente a la ciudad de Béjar para dar a luz. Sin embargo, la sentencia recurrida considera acreditado que si bien durante una temporada Eva se marchó a vivir con su novio a Sabadell, sin embargo reside en la actualidad con su madre y carece de ingresos propios considerandose por ende que en modo alguno ha alcanzado una vida independiente como para poder subvenir a sus propias necesidades. En este sentido debemos señalar que esta Sala no discute la doctrina sobre la necesidad de alimentos después de la mayoría de edad si no existe una independencia económica, puesto que tras la modificación efectuada en el artículo 93 del Código Civil , ya no cabe duda alguna que el mero hecho de que un hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación alimenticia, ya que dicho precepto mantiene la necesidad de asignación de alimentos para los hijos que aun siendo mayores siguen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios. A mayor abundamiento el deber de los progenitores de prestar alimentos a los hijos dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva y de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho a alimentos, salvo que no haya terminado aún su formación por causa que no le sea imputable. En el supuesto que nos ocupa el demandante no ha acreditado los hechos en los que fundamenta su demanda y que igualmente sirven de fundamento al presente recurso de apelación, esto es: que Eva , que cuenta con 19 años de edad, tenga capacidad para proveer por si misma a sus propias necesidades. Ello es así por cuanto, como acertadamente sostiene la sentencia que se recurre, Eva no ha trabajado nunca, ni siquiera esporádicamente, no contando con ingresos propios de ningún tipo. Además reside con su madre, no formando parte de ninguna otra unidad familiar por lo que aún cuando por un período de tiempo Eva conviviera con su novio en Sabadell nos encontramos ante una variación esporádica o transitoria, que como se pone de manifiesto carece de los caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo que han de concurrir para que prospere la pretensión del demandante.

En atención a lo expuesto, lo que es indudable que, al no concurrir las condiciones anteriormente mencionadas, no puede accederse la supresión de las prestaciones económicas establecidas en favor de las dos hijas y a cargo del demandante, al no haberse acreditado de manera cumplida la alteración sustancial de las circunstancias en el sentido anteriormente expuesto.

Cuarto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Florencio y confirmada la sentencia impugnada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Florencio , representado por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 21 de febrero de 2.014 , en el Divorcio Contencioso del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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