Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 250/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100285
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00160/2014
S E N T E N C I A Nº 160 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 250 Año 2014
Juicio Ordinario
Juzgado de 1ª Instancia de
En la Ciudad de Segovia, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Indalecio , mayor de edad, con
domicilio en Talayuela (Cáceres), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Santiaga , mayor de edad,
con domicilio en San Ildefonso (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre modificación medidas
contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Garcia
Martín y defendida por l Letrado Sra. Fresneda Acebes y como apelado, el demandante, representado por
el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Hernández Vicente, con intervención del
MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha cuatro de junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO: Acuerdo desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Inmaculada Garcia Martin en nombre de Indalecio frente a Santiaga .
No procede imponer las costas a ninguna de las partes procesales, pagando cada una las suyas, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo ambas partes, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el demandante de modificación de medidas contra la sentencia dictada en la instancia en la que se desestimaba su demanda, manteniendo las medidas vigentes, sosteniendo para ello que no se han producido modificaciones sustanciales en la situación de alimentante y alimentados desde la última vez que se solicitó tal modificación de medidas.
Como motivos de recurso se sostiene en primer lugar error en la valoración de la prueba al no estimar la existencia de una variación esencial de las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la pensión; entendiendo por otra parte que no existe relación entre el proceso anterior en que se solicitó la modificación de medidas y éste pues lo solicitado era diferente.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso debemos partir del hecho de que la demanda para la reducción de la pensión se interpuso cuatro meses después de que esta Sala dictase sentencia en apelación desestimando dicha modificación solicitada con anterioridad. Es cierto que en estos procedimientos de familia, como excepción al principio de cosa juzgada se permite la modificación de los acuerdos adoptados en resoluciones anteriores. Ahora bien, esta circunstancia no significa que quepa instar la modificación de las mediadas de forma constante, y atendiendo a los mismos argumentos. Se entiende que será procedente un nuevo examen de la situación de las medidas cuando se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias que haga precisa una nueva evaluación, y ese cambio sustancial debe ser tomado en relación con la situación vigente y las solicitudes previas que se hayan realizado. Así se expresa de forma nítida el penúltimo párrafo del art. 90 CC cuando dispone: 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' .
A la vista de este hecho debe darse la razón al juez de instancia al desestimar su pretensión, puesto que no se considera que se hayan producido esos cambios sustanciales. Con independencia de los que se reclamase en el procedimiento anterior, que a fin de cuentas también implicaba la reducción de la pensión de alimentos pero bajo otros parámetros de fijación, la causa que motivaba su pretensión era las mismas que en la actualidad, su situación de desempleo, que le impedía hacer frente a las obligaciones fijadas. La única diferencia entre ambas pretensiones es la que se deriva del inexorable transcurso de tiempo, pues si en aquella ocasión se solicitaba la modificación de la pensión de alimentos porque la situación de paro le había dejado con unos ingresos de 780 #, en este momento se interpone la demanda porque por la extinción de la inicial prestación esa cantidad se vio reducida a 426 #, como parado de larga duración, que desconocemos si se siguen recibiendo en la actualidad.
En todo caso, como decimos, la causa es la misma, la falta de empleo. Y sobre ella ya se pronunció de forma expresa la sentencia dictada en la causa anterior, confirmada pro esta Sala, como expresa el juez a quo y reproduce de forma textual en su sentencia. En ella se desestimó la pretensión de la parte no por un hecho puntual sino por una circunstancia que afecta de forma directa a su situación de paro, como era considerar que por un lado el recurrente había cobrado una indemnización que omitió, así como que la situación de paro había sido voluntariamente causada por el propio demandante. Si entonces se concluyó que no procedía reducir la pensión fijada porque su desempleo no provenía de causas ajenas al mismo sino de su propio actuar, ahora no resulta posible volver a analizar la misma situación, ya juzgada, concluyendo que el hecho de que ahora ya no cobre el paro completo y sólo lo haga de la pensión reducida o no reciba ninguna otra es achacable a la misma causa por la que se decidió que no procedía reducir sus obligaciones de pago.
Debemos tener en cuenta que la pensión de alimentos para los hijos se fija, lógicamente teniendo en consideración la situación económica del progenitor obligado al pago, pero sobre todo atendiendo a la circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por otra parte constituye una carga esencial del progenitor la de alimentar y educar a su hijos, y por lo tanto prestar a los mismos la asistencia económica precisa para su subsistencia es una obligación que implica que no quepa la renuncia a trabajar para que la misma se elimine. Existiendo una necesidad, el progenitor deberá responsabilizarse de buscar los medios para hacerla frente, y lamentablemente abandonar la actividad laboral o provocar su despido no es la forma de hacerlo. Dado que el recurrente cuenta con 45 años, encontrándose por tanto en plena edad laboral, contando con una cierta cualificacion profesional, y no constando que se esté llevando a cabo una búsqueda activa de empleo (sólo consta una remisión de currículo al Servicio Navarro de Empleo), no se considera que proceda eximirle de su obligación de ayudar a mantener a sus hijas, vista la situación económica de la madre, con un salario de 800 # mensuales, único ingreso existente para subvenir a las necesidades de un núcleo familiar de cuatro personas.
TERCERO. - Por último, si no ha habido alteraciones sustanciales en la situación del demandante desde su última solicitud, tampoco la hay en la situación familiar, puesto que si bien es cierto que la hija mayor ha cumplido 18 años en NUM002 de 2014, no consta que la misma esté desarrollando actividad laboral remunerada que permita su autonomía económica, siguiendo cursando estudios, según se manifiesta.
CUARTO. - Dada la materia sobre la que versa el presente recurso, no se imponen las costas de esta lazada pese a su desestimación.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio de modificación de medidas 357/13 ; se confirma la misma , declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
