Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3075/2013 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 160
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 2 de Lebrija
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3075/13-A
JUICIO Nº 110/12
En la Ciudad de Sevilla a 31 de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de familia sobre separación procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Custodia , representado por la Procuradora, que en el recurso es parte apelante, contra D. Basilio .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de Octubre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se declara la SEPARACIÓN EL MATRIMONIOformado por DOÑA Custodia Y DON Basilio , con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha resolución y se adopta la siguiente medida:Fijación de una pensión compensatoria a favor de DOÑA Custodia de 100 euros al mes durante el periodo de un año. Y ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales. '.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.Se limita el objeto de debate en esta segunda instancia a los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar, solicitando el apelante que se con independencia de la titularidad registral de la vivienda debe atribuírsele su uso al representar el interés más necesitado de protección teniendo en cuenta la enfermedad que padece.
SEGUNDO.-El artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada, ha de estimarse acreditado que la actora, que no desempeña actividad laboral, y convive con sus hijos en el mismo domicilio representa el interés más necesitado de protección por lo que de conformidad debe atribuírsele el uso de la vivienda familiar, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, que exige el establecimiento de un límite temporal, debe atribuirse este uso durante el plazo de dos años a contar de la fecha de la presente resolución
TERCERO.-Por lo que respecta a la pensión alimenticia de la hija Sabina ha de confirmarse el criterio de la sentencia apelada estimando que ha superado el periodo de formación y ha accedido al mercado laboral, aun cuando sea trabajando por cuenta de su padre, manifestando éste que trabajaba en su casa cobrando 300 euros mensuales y en el momento de la vista 150 euros mensuales. Por lo que respecta a la pensión compensatoria ha de estimarse plenamente acreditado, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación durante el mismo de la Sra. Custodia a la atención y cuidado de la familia, siendo el Sr. Basilio quien con los ingresos procedentes de su trabajo afrontaba todas las necesidades económicas de la familia, que la ruptura matrimonial ha supuesto un desequilibrio económico para la actora estimando la Sala que dados los ingresos del Sr. Basilio que afirmó que unos quince días antes de la vista se había quedado sin trabajo debe fijarse su cuantía en 150 euros mensuales durante el plazo de un año que, teniendo en cuenta que la Sra. Custodia ya había realizado trabajos por cuenta ajena durante la vigencia del matrimonio, se considera suficiente para que pueda acceder al mercado laboral y superar el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial
CUARTO.-En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 150 euros mensuales y atribuir a la Sra. Custodia el uso de la vivienda familia durante el plazo de dos años a contar de la fecha de esta resolución, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Dª Custodia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

