Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 5/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100160

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2004

Núm. Roj: SAP V 2004/2014


Encabezamiento


Rº 5/14
SENTENCIA Nº 000160/2014
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de abril de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 000662/2013, por LA INDUSTRIAL LEVANTINA
DE CAFES DURBAN S.L. representado por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigido por la
Letrada Dª MONICA AGUADO TAMARIT, contra D. Leon , representado por la Procuradora Dª Mª DEL MAR
GARCIA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrado Dª ANA ISABEL GALÁN BALLESTEROS, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA INDUSTRIAL LEVANTINA DE CAFES DURBAN
S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 11 de Octubre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por LA INDUSTRIAL LEVANTINA DE CAFES DURBAN SL contra Leon debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario , sin entrar en el fondo del asunto , con imposicion de costas a la parte actora , lo que tendrá efectos en el monitorio del que trae causa el juicio verbal respecto al resto de demandados que deberá ser archivado .'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LA INDUSTRIAL LEVANTINA DE CAFES DURBAN S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de Febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia por demanda de juicio monitorio presentada por Industria Levantinas de cafés Durban SL, contra la comunidad de bienes DIRECCION000 Cb siendo su legal de representante Leon , también demandado y su hermano Cornelio . La reclamación inicial es de 5756.76# conforme el suministro de material en su día entregado al que se acompañan distinta documentación acreditativa de lo deuda, es de observar que la cantidad de 3000# tienen apoyatura en la documental que se presenta al folio quinto de actuaciones de fecha 19/10/2005 contra la comunidad de bienes demandada fundamentalmente sobre una cafetería denominada 'Alba' siendo su importe la cantidad de 3000#; con respecto al resto de la deuda bien parece que con referencia a 3000# que se entregan en concepto del préstamo a Don Cornelio , con el acuerdo de que los mismos sean pagados por medio de talones o pagarés de 150# ; recibo de fecha 26/11/2008 de la entrega de dicha cantidad y que aparece firmado por la referida persona concomitante con la firma de la comunidad de bienes y con la nomenclatura de referencia 'PP'; es de observar que al folio séptimo se aporta el contrato de 19/10/2005 en el que sí aparece Don Leon como representante de la comunidad de bienes demandada en el que se establecen los pactos de consumo con las características que este tipo de contratos suelen llevar asimismo, aparecen la totalidad de los pagarés que debieron abonarse por valor de 150# y por último la factura de la entidad actora de 56.76# con referencia a cafés tostados y sacarina fechada el 21/09/2009. Tras distintos e infructuosos requerimientos y emplazamiento, siendo reseñable que al folio 84 es requerido Don Leon con fecha 01/10/2012 en la persona de su madre. Con fecha 22/10/2012 se presenta oposición en el referido juicio monitorio alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva en el entendimiento que de la cantidad reclamada, 2700# tienen por aporte documental 18 pagarés firmados exclusivamente por su hermano (Don Cornelio ), no por Don Leon que es el legal representante de la comunidad, y que si bien responden a un préstamo este es a nivel personal que no como representante de la comunidad ni de la propia comunidad, asimismo discuten también la cantidad de 56.76# en tanto que dicen no haber recibido dicha mercancía. Por último con respecto a la reclamación de 3000# no se sabe exactamente a qué cantidad se refiere ni a que mercancía responde, alegándose en todo caso que además lo que es el demandado sólo tiene el 33% de la comunidad.

Tramitado el correspondiente juicio verbal se dicta sentencia con fecha 11/10/2013 en cuya fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta y en su mérito se absolver a los demandados de la totalidad de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora .



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la actora, al folio 153 y siguientes resultando absolutamente imprescindible resolver de forma inexcusable el primero de los supuestos que se establecen pues en realidad se está hablando de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se está solicitando la nulidad actuaciones con base fundamental a la consideración de haberse estimado una excepción de litisconsorcio pasivo necesario que no ha sido invocada por ninguna de las partes, y que en todo caso debió haberse concedido plazo para ampliar subjetivamente la demanda. Pues bien lo primero que debe decirse es que la posibilidad de alegación y de estimación de la corrección de la interposición de la demanda desde un punto de vista subjetivo resultan apreciables de oficio como excepciones que habrán de dar lugar a una ausencia de sentencia con pronunciamiento de fondo y por tanto a lo que ha venido a denominarse como sentencia absolutoria de instancia. Es así que la demanda efectivamente se interpone contra quien considera la actora, en realidad una comunidad de bienes y dos de sus miembros; es de observar que de la documental obrante en actuaciones exactamente al folio 142 aparece un nuevo miembro de la comunidad, Doña Juana , que junto con los anteriormente citados y demandados conforman la totalidad de la comunidad de bienes mencionada.

Pues bien el presente procedimiento que se inicia efectivamente como juicio monitorio obtiene tras un sinfín de infructuosos emplazamientos en la comunidad y en la persona de Don Cornelio , un emplazamiento y requerimiento en la madre de Don Leon y la correspondiente formalización del escrito de oposición en el que se alegan determinadas cuestiones que ya han sido transcritas, y que dan lugar a su vez a la incoacción y terminación del procedimiento verbal. Habiendo también de observar al folio 122 como el Juzgado cuestiona, seriamente, que Don Cornelio tenga la consideración de demandado, de hecho en contestación al intento de ser citado para el acto del juicio como demandado no como testigo verificado por escrito presentado el 27/05/2013 por la parte actora, extremo éste que debió ser en su momento objeto de aclaración al menos después del acta de 8/10/2013. Así las cosas nos encontramos con una comunidad de bienes demandada formalmente y constituida además de quienes a continuación se citan por Doña Juana , Don Leon requerido, personado y opuesto, y en trámite de juicio verbal Don Cornelio , demandado al menos formalmente, no emplazado, no requerido y no personado en el acto de juicio y tampoco declarado en situación de rebeldía. Y es de hacer notar que resulta reiterada la jurisprudencia de esta misma Sala en la que se viene alegando que demandandose a una comunidad de bienes, elemento este de conformación irregular, de parquisima presencia legal, a la que no se reconoce personalidad jurídica se necesita inexcusablemente, por tanto no hay posibilidad ninguna de otro planteamiento, demandar a la totalidad sin exclusiones de los miembros, que conforman dicha comunidad. La jurisprudencia no es ajena a la dificultad que este punto mantiene y que en principio tiene que ser intentada salvar mediante diligencias preliminares indagatorias, bien es cierto que en este caso parece inecesarias en tanto que de la documental presentada resulta, al menos aparentemente suficientemente acreditativa de los miembros de dicha comunidad. Así pues es resulta imprescindible demandar a los miembros de la comunidad pues sino no hay posibilidad ninguna de que prospere dicha demanda pues habrá de apreciarse, de simple oficio, una falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario. Cierto es que se puede invocar la necesidad, o más bien la posibilidad jurisprudencialmente admitida por nuestro más alto tribunal, de poder actuar cualquiera de los miembros en beneficio de la comunidad, este dato es un dato absolutamente irrelevante cuando la posición de la comunidad es la de demandada, cual es el caso.

También es cierto que aquí no resulta posible aprovecharse de actuaciones de personación voluntaria de las partes pues lo bien cierto es que solamente uno está bien requerido y bien personado por lo que siguen ausentes dos más de los miembros de dicha comunidad. En tal sentido baste citar la sentencia de la Sección sexta de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de Octubre : '.. .'La demandada, la única demandada, es una mera comunidad de bienes regida por los arts. 392 y ss. del Código Civil , y carente de personalidad jurídica distinta los comuneros que la integran. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 17 de noviembre de 1977 , 22 de mayo de 1993 , 5 de febrero de 1994 y de 16 de febrero de 1998 , citadas por la apelada,(...) en consecuencia, son los comuneros y no ellas quienes deben ser demandados. (...)En el caso de autos se dirigió la demanda sólo contra la Comunidad de Bienes y no contra los comuneros, sin embargo nada obstaría si éstos fueran los dos que menciona la demanda, D. Florencio y D. Julián , pues habiéndose personado ellos voluntariamente, no se les produciría indefensión ninguna.

Ahora bien, en autos consta que Dª Almudena es miembro de la comunidad (así resulta del Doc. Uno contrato de constitución de la comunidad de bienes, y de los Docs. Dos al Cuatro declaraciones censales de 1997), y que ha permanecido ajena al proceso, cuya sentencia estimatoria de la demanda le afectaría directamente, causándole indefensión por no haber tenido oportunidad de alegar y probar en juicio. ...' .En este supuesto no podemos dejar de observar la insistencia de la parte actora, lógica, en el sentido de que Don Leon es el legal representante de la comunidad, dato este que esta acreditado y que aún cuando no lo estuviera tampoco habría de influir de forma determinante pues estamos hablando de una forma irregular no societaria sino de conformación de comunidad de bienes en tal sentido de forma mucho más contundente el STS de 13 de Mayo de 2005 (EDJ 2005/76752) que mantiene: 'Esta Sala no acepta los razonamientos de la instancia, toda vez que tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero esta legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, STS de 16 de febrero de 1998 EDJ 1998/1111)....' pero lo bien cierto es que la misma Sección citada el 11/01/2006 así como la Sección séptima en sentencia de 09/03/2010 acaban por declarar, siguiendo una antiquísima jurisprudencia del Tribunal Supremo , al día de la fecha más que ratificada, en la que se considera que el artículo 420 apartado tercero de la LEC y la necesidad de apreciación en la audiencia de la referida excepción de litisconsorcio pasivo necesario habrá de dar lugar obligatoriamente a la concesión de un plazo para su subsanación de dicho defecto, lo que en absoluto en este caso concreto debe traducirse, en error o defecto ninguno por parte de la jurisdicción de instancia que ni se observa, ni se ha puesto patente por las partes, y además podía verse subsanado directamente por la actora.

De tal manera que siguiendo dicha jurisprudencia, y es de hacer notar que aquí además se ha solicitado la nulidad resulta procedente acordar la nulidad en los exclusivos en los términos del citado artículo para que se proceda conforme al mismo.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, estimando parcialmente el presente recurso y, decretando la nulidad de actuaciones, por lo que no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Industria Levantina de Cafés Durban contra la Sentencia de fecha 11/10/2013, dictada en los autos número 662/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se decreta la nulidad de actuaciones solicitada, y ACORDAMOS que se retrotraigan hasta el momentro anterior a la vista y con citación para que su desarrollo continue conforme a lo establecido en el artículo 420-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dando lugar a la subsanación de la excepción invocada y estimada dejando en la potestad de Instancia la conservación de actos entre los que se declara la validez de la prueba documental aportada a las actuaciones. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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