Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 107/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100101

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:911

Núm. Roj: SAP Z 911/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00160/2014
SENTENCIA Nº 160/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a veinte de mayo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 47/2012-A, procedentes del JDO. DE
LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 107/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Jose María , representado por el Procurador
de los tribunales, D. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL
PALAZON ESTEBAN, y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LAS SOCIEDADES
CONSTRUCTORA INBESOS S.A.U., GESTORA INMOBILIARIA BESOS S.A.U. , NYESA VIVIENDAS
ZARAGOZA S.L.;Y las sociedades CONSTRUCTORA INBESOS S.A.U., GESTORA INMOBILIARIA BESOS
S.A.U., NYESA VIVIENDAS ZARAGOZA S.L. representadas en Primera Instancia, y no personadas en esta
instancia; por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 14 de mayo de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando parcialmente la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por Jose María de rectificar la lista de acreedores respecto al demandante en los términos que figuran en el fundamento jurídico primero de esta resolución, que se da por reproducido.-Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Jose María se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en fecha 2-4-2014 se dictó Auto admitiendo los documentos núms. 2 y 3 e inadmitiendo los demás; contra este auto se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por Auto de fecha 12 de mayo de 2014, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12-5-2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION
PRIMERO .- En el contexto del concurso de acreedores, el abogado D. Jose María presenta demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, frente a la Administración Concursal (A.C.) y a tres de las sociedades en concurso, NYESA S.L.U., CONSTRUCTORA INBESOS S.A.U. y GESTORA INMOBILIARIA BESOS S.A.U. Solicita la modificación de determinados créditos.

La sentencia de primera instancia admite alguna de dichas pretensiones, pero no otras. Y recurre el demandante.

Lo hace exclusivamente respecto a dos créditos: 1.-crédito de 15.397,79 #, que el juzgado califica de crédito con privilegio general y el apelante pide que lo sea contra la masa . Y 2.-Crédito de 15.346,57 #, calificado como privilegiado general y solicita que lo sea contra la masa.

En ambos supuestos, por tanto, se trata de interpretar los datos fácticos en relación al art. 84-2-3º L.C.

Es decir, serán créditos contra la masa : 3º'Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley , salvo lo permitido para los casos de desistimiento, allanamiento, traducción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos' II.- CREDITO DE 15.397,79 EUROS

SEGUNDO .- Respecto al primero , teniendo en cuenta que el Auto de declaración del concurso es de 14-3-2012, la sentencia apelada razona que, aunque la diligencia de presentación de la contestación a la demanda (en defensa de 'NYESA') es de 16-3- 2012, no consta la fecha de presentación de la misma (j.o.

1.211/11, de J. nº 1 de Zaragoza).

El recurrente se remite, de nuevo, a la fecha de diligencia de ordenación y a la circunstancia de que la A.C. sí pagó como 'crédito contra la masa' los derechos del procurador.

La A.C. se remite a los razonamientos de la sentencia.



TERCERO.- El art. 84-2-3º L.C . establece dos requisitos para que el crédito pueda calificarse como 'contra la masa'. Uno de índole teleológico y otro temporal. El primero hace referencia a los procedimientos que se sigan ' en interés de la masa' ; y el segundo que se 'inicien' o 'continúen' pendiente el concurso.

Respecto al primero, no se plantea cuestión alguna. Por lo que se deduce del documento 10 de la demanda, constituye la defensa de 'Nyesa' frente a las reclamaciones de una Comunidad de Propietarios. Por lo que -sin existir contradicción al respecto- no puede afirmarse que la defensa del patrimonio de la concursada sea ajeno al interés de la masa.



CUARTO.- Mayor relevancia tiene en este caso el elemento temporal. El Art. interpretado (84-2-3º L.C.) no habla sólo de iniciar un procedimiento después de la declaración del concurso; sino de ' continuar' (lo que engarza con el art. 51 L.C .). De tal manera que las costas y gastos judiciales de ellos derivados recibirán la calificación de créditos contra la masa. En este sentido, la S.A.P. Barcelona, secc. 15, de 12-2-2014 .

Más clara y contundente es la S.A.P. Alicante, secc. 8ª, de 25-5-2012 , reiterando el criterio seguido en su sentencia de 16-5- 2012.

En efecto, siguiendo la misma remisión al art. 51 L.C . que hace la S.A.P. de Barcelona (12-2-2004, secc. 15 ), razona que este precepto tiene una doble consideración respecto a los efectos de la 'continuación' de los procesos pendientes, dependiendo de si concluyen de forma ordinaria o si lo hacen mediante uno de los supuestos de quiebra del proceso (allanamiento, transacción, etc...). En estos supuestos las costas tendrán la calificación de créditos concursales. Por lo que en caso contrario, lo serán 'contra la masa'.

Pero, de mayor relevancia a los efectos que nos ocupan en este recurso es la consideración del procedimiento como un todo unitario. El proceso no se minuta por fases (salvo por razones de conveniencia), constituye un todo inseparable, un iter indisoluble y los honorarios del abogado también se corresponden con un concepto de 'unidad'. En este sentido, Ss.T.S. 15-11- 1996 y 24-9-1998.

Por tanto, concluimos: serán créditos contra la masa con independencia de que las actuaciones se hayan generado antes o después de la declaración del concurso, pues tal diferencia no la establece la ley ni el art. 84. Y en nuestro supuesto, está claro que la contestación a la demanda se admite una vez incoado el concurso.

III.-CREDITO DE 15.346,57 EUROS

QUINTO.- Crédito derivado de Recurso de Apelación ante la A.P. de Barcelona en el j.o. 1454/10 , en defensa de 'Gestora Inmobiliaria Besós, S.A.U.', frente a 'Big Real Estate Agency, S.L.'. Dicho recurso de apelación se presentó el 28-3-2012, es decir, después de declarado el concurso Pidió el actor incidental su reconocimiento como crédito contra la masa, pues era un crédito totalmente excluido. Opuso la A.C. que no constaba la efectiva realización del trabajo derivado de dicho recurso; que la documentación remitida fue contradictoria y, por fin, que no había recabado la autorización de la A.C. para recurrir.

Sin embargo, la sentencia sí lo reconoce, pues es temporalmente posterior a la declaración del concurso.

Pero no como crédito contra la masa, sino como privilegiado general, pues no consta que el encargo de recurrir fuere posterior a dicha declaración (14- 3-2012), puesto que la sentencia es de 20-febrero, por lo que pudo haberse encargado antes de dicha declaración del concurso.

Pretende el apelante acreditar en segunda instancia que el encargo de recurrir lo recibió después del día 14-3-2012 y que hubo de actuar con premura, sin comunicarlo a la A.C., que -además- no tomó posesión sino hasta dos semanas después de su nombramiento.



SEXTO.- En similares condicionamientos que el crédito anterior, no podemos afirmar que la actuación del letrado en fase de apelación no fuere en 'interés de la masa'. Tampoco la A.C. ha planteado esta cuestión frontalmente. Se ha limitado a hacer manifestaciones genéricas, sin designación de pruebas concretas.

Respecto a la cuestión temporal, la apelación de una sentencia no puede considerarse a los efectos aquí analizados como un nuevo proceso sino como la continuación del mismo. Este sólo acaba con la sentencia firme.

En este sentido, la citada S.T.S. 24-9-1998 , que recoge la doctrina del Alto Tribunal respecto a la prescripción en materia de honorarios. Así dice: ' Se hace supuesto de la cuestión, pues como queda sentado, los honorarios que se cuestionan corresponden a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de trece años, de actividad continuada, diversificadas y complejas. Conforme a la consolidada doctrina jursprudencial, en estos casos, en que los servicios de los Letrados constituyen un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, pues todas las llevadas a cabo por el actor tenían el mismo objetivo, -ordenación urbanística de la finca con la consecuente revaloración de la misma-, el plazo del cómputo inicial no puede computarse atendiendo sólo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, si no a partir del momento en que se cesa de manera total en prestar los servicios profesionales contratados ( SS.

de 24-6-1991 , 15-3-1994 y 15-11-1996 )' Por lo que también procede calificarlo como 'crédito contra la masa'.

SEPTIMO.- En materia de costas, tanto la estimación parcial de la demanda, como las dudas jurídicas atinentes a estos dos conceptos, supone la inexistencia de condena en costas de la primera instancia ( art.

394 LEC ). La estimación del recurso, en el mismo sentido en cuanto a las de esta segunda instancia ( art.

398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Jose María , debemos revocar la sentencia apelada. Declarando créditos contra la masa los relacionados en esta resolución (15397,79 # y 15.346,57 #). Confirmando la sentencia en lo demás. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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