Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 199/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100150

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00160/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 199/15

En OVIEDO, a uno de Junio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº160/15

En el Rollo de apelación núm.199/15, dimanante de los autos de juicio civil modificación medidas supuesto contencioso, que con el número 88/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Cangas del Narcea siendo apelante DON Alberto , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gota Brey y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Ordóñez Moran; y como parte apelada DOÑA Rosaura , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Losa Pérez Curiel y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Viesca Membiela; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas del Narcea dictó sentencia en fecha 27-02-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García González, en nombre y representación de D. Alberto , contra Dña. Rosaura , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, y en consecuencia:

1º.- Se modifica la pensión de alimentos que resulta obligado a abonar D. Alberto a favor de sus hijos Florian y Elena , fijándose la cantidad de setenta y cinco euros para cada uno de ellos (75€), lo que hace un total de ciento cincuenta euros, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, desde la fecha de la presente resolución.

2º.- Se modifica la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Rosaura , debiendo abonar D. Alberto por tal concepto, desde la fecha de la presente resolución, la cantidad de cuarenta euros (40€), actualizables anualmente conforme al IPC.

3º.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28-05-15.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta al amparo de los artículos 91 , 93 y 101 del Cc . reputando que subsistía la situación de necesidad de los alimentistas por causa no imputable a estos últimos y que el desequilibrio conyugal se había mitigado, pero no desaparecido, incluso teniendo en cuenta la reducción de los recursos del deudor; interpone recurso el demandante por infracción procesal al haber permitido el juez la incorporación extemporánea de documentos por quien se había constituido voluntariamente en rebeldía, y por error en la valoración de la prueba argumentando que el primogénito tenía dos títulos académicos y experiencia laboral sobrada, mientras que la hija había abandonado voluntariamente los estudios hacía tres años pero no buscaba un empleo, razón por la cual debía darse por extinguida la obligación de dar alimentos; en segundo lugar y por ese mismo cauce, denuncia que la sentencia no había ponderado adecuadamente que la esposa no trabajaba ni tenía recurso alguno al tiempo de la separación, mientras que en la actualidad percibía subsidio de desempleo por importe de 426 € mensuales y trabajaba en la economía sumergida, como lo evidenciaba que recientemente hubiera adquirido un vehículo de segunda mano.

SEGUNDO.-Ciertamente el proceso que nos ocupa tiene por objeto una controversia sobre medidas que afectan exclusivamente a mayores de edad, pero ello no deroga sin más lo dispuesto en los artículos 751 y 752 de la LEC pues su respectivo apartado cuarto circunscribe la excepción a las pretensiones que tengan por objeto materias sobre las cuales las partes pueden disponer libremente; es así que el artículo 151 del Cc . excluye tal posibilidad en relación con el derecho de alimentos, aunque sean debidos a mayores de edad, y por tanto nada habría impedido al Juez tomar en consideración los hechos relevantes para la decisión del litigio, cualquiera que fuera el momento y fuente de conocimiento, así como practicar de oficio la prueba que considerase necesaria sobre este particular.

Cuestión distinta sería lo que concierne a la pensión compensatoria, que es una institución de estricto derecho privado y se rige por los mismos principios que gobiernan esta parcela jurídica, entre ellos los de rogación y disposición, hasta el punto que el art. 91 del Código Civil no menciona esta medida entre las que el Juez debe acordar necesariamente en toda sentencia de nulidad, separación matrimonial o divorcio, o en su ejecución; en este sentido se pronuncia la STS de 2 de diciembre de 1987 y lo reiteran las de 10 de marzo de 2009 y de 10 de diciembre de 2012 .

Pues bien, en la medida que los recursos económicos del otro progenitor son relevantes para la distribución proporcional de la carga alimenticia, conforme previene el artículo 145 del Cc ., debe confirmarse la incorporación a los autos de los documentos aportados por la demandada y entraremos sin más preámbulos en la cuestión de fondo.

TERCERO.-Es sabido que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, de manera que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado el TS en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y 28 de noviembre de 2.003 ; así pues para dar por extinguida la obligación alimenticia no basta que el hijo o descendiente haya terminado su formación y esté en disposición de desempeñar una profesión, empleo u oficio, sino que será necesario que efectivamente haya tenido posibilidad de ejercerla incorporándose al mundo del trabajo pues, como dicen las sentencias del TS de 31 de diciembre de 1942 y 5 de noviembre de 1984 la declaración contenida en el artículo 152.3º) del Cc . no ha de entenderse como mera capacidad o habilitación subjetiva sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias del solicitante.

A la hora de enjuiciar la situación de cada uno de los alimentistas es pacífico que el primogénito ha terminado su formación como diplomado en Magisterio, su último empleo se extendió desde el 9 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, cuando estuvo trabajando para Feito y Toyosa S.A.

A la finalización de dicho contrato inició un ciclo formativo de grado superior en 'Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos', cuya parte teórica concluyó el 24 de marzo de 2014, pues así resulta de la certificación académica expedida por el centro que lo impartía, en la que se consigna que en esa fecha estaba realizando el Módulo de Formación en Centros de Trabajo con inicio el 31 de marzo y final el 16 de junio de 2014.

Esta Sala tiene dicho en otras ocasiones (sentencia de 30 de octubre de 2.006 , entre las más recientes) que poco importa que el empleo o empleos obtenidos por el alimentista sean temporales, siempre y cuando en las fechas próximas a la iniciación del procedimiento no existan importantes vacíos no cubiertos con las prestaciones de desempleo, de forma que pueda establecerse con razonable certeza que el alimentista dispone regularmente de medios con los que sufragar sus propias necesidades, pues en tal caso el artículo 152 del Cc . provocará el cese de la obligación de dar alimentos; ahora bien, del mismo modo hemos señalado que debe evitarse atender en exclusiva a la situación existente a la fecha de presentación de la demanda si la misma no tiene mínimos visos de estabilidad, a fin de evitar a las partes un auténtico rosario de procedimientos de suspensión y restauración del auxilio alimenticio; en definitiva se trata de valorar la situación en un horizonte temporal más amplio, de forma que no solo se constate que el alimentista obtiene en ese momento recursos que le permiten atender sus necesidades vitales de alimentación, vestido y habitación, sino que pueda preverse que, administrados con prudencia, podrá seguir haciéndolo en el futuro inmediato; en esas condiciones, procederá extinguir la pensión alimenticia, sin perjuicio que, de invertirse esa tendencia, surja para el alimentista el derecho a solicitar nuevamente el auxilio de sus progenitores.

En el caso enjuiciado existen razones sobradas para dar por extinguidos los alimentos señalados en el pleito matrimonial para dicho primogénito porque consta que el alimentista tuvo un empleo estable durante nada menos que seis años ininterrumpidos, de manera que la situación de necesidad en razón a la cual se hizo el pronunciamiento discutido había cesado y debería haberse declarado así en su día, de no haberlo ocultado el interesado; por consiguiente no será óbice para ello que esa situación no se reproduzca en el momento de interposición de la demanda, cuanto más que lo razonable es presumir que el alimentista volverá a encontrar empleo una vez que ponga manos a la obra,. sin perjuicio que, de prolongarse dicha situación, pueda reclamar el auxilio paterno en pleito independiente.

La hija es también mayor de edad y la certificación académica del centro en que cursaba estudios de bachillerato revela inequívocamente que los abandonó a la finalización del curso 2010-2011, pese a que había conseguido pasar a segundo con dos asignaturas pendientes; ello es así porque el curso siguiente anuló la matrícula y no consta que haya vuelto a presentarse a ninguna asignatura, de modo que podemos concluir que es etapa cerrada, aun cuando hubiera vuelto a matricularse nuevamente en el año 2013 y lo hubiera repetido para el año académico en curso; sin embargo tampoco consta que se inscribiera como solicitante de empleo, bien es cierto que el juicio crítico que podría derivarse de lo que antecede debe ser matizado en razón a las dificultades personales que sugiere el informe del centro de salud mental en donde ha comenzado a ser tratada recientemente por un problema de trastorno adaptativo e inestabilidad emocional.

En consecuencia en este punto el Tribunal comparte la valoración hecha en la instancia y confirmará la continuidad de la obligación paterna de darle alimentos en la cuantía fijada en dicha sentencia, habida cuenta que la misma solo fue recurrida por el alimentante.

CUARTO.-En lo demás coincidimos con el Juez a quo en que la posición económica de cada uno de los litigantes ha variado sustancialmente porque al tiempo de la separación el esposo tenía un empleo estable mientras que la demandada se dedicaba al cuidado de la familia, mientras que en la actualidad ambos están desempleados percibiendo aquel prestación por importe neto de 613 € y la demandada subsidio por el de 426 € mensuales.

Esa situación no tiene visos de ser transitoria, o al menos de serlo en mayor medida para uno que para el otro; es verdad que la leve diferencia de sus respectivos emolumentos no sería obstáculo para reputar desaparecido el desequilibrio inicial, pero ello supondría obviar las muy diferentes condiciones en que cada cual afrontará en el futuro la jubilación porque la demandada sacrificó en buena medida sus expectativas profesionales para centrarse en el cuidado de la familia; es así que la sentencia ya tiene en cuenta que el desequilibrio inicial se ha mitigado por lo que en este punto se desestima el recurso.

QUINTO.-El pronunciamiento que antecede determinará que de conformidad con el artículo 398 de la LEC no se haga condena en costas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea en los autos de que este rollo dimana declaramos extinguida la obligación de dar alimentos al hijo mayor del matrimonio, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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