Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 138/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00160/2015
S E N T E N C I A Nº 160
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 1151/2012 , Rollo de Sala número 138/2015,entre partes, de una como demandante-apelante D. Maximino , representado por el procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias y dirigido por el letrado D. Juan Picornell Amengual, de otra, como demandada-apelada Dª. Teresa , representada por la procuradora Dª. Begoña Muñoz Vivancos y dirigida por el letrado D. Rafael Serra Nicolau.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Maximino contra Dª. Teresa , representada por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Vivancos, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, no existiendo patrimonio en común alguno entre ambos litigantes, lo que no impide la DECLARACIÓN DE UNA UNIÓN DE HECHO ENTRE LOS LITIGANTES, que han tenido cuatro hijos en común, ya disuelta'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 28 de mayo de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-D. Maximino interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Teresa , con fundamento en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Demandante y demandada vivieron juntos como pareja de hecho y estable desde el año 1978 hasta mediados de 2012, primero en Motril, hasta 1980, luego en Palma.
Fruto de esa unión nacieron cuatro hijos, Jose Manuel , Enrique , Florian y Remedios , en los años 1978, 1979, 1980 y 1981.
2.- En el año 1983 demandante y demandada alquilaron una vivienda con opción de compra, por un plazo de 25 o 30 años, al Instituto Balear de la Vivienda, sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de Palma.
No obstante la pagaron ambos, sólo está a nombre de la demandada ya que para acceder ella tenía que cumplir unos requisitos, entre ellos, que era madre soltera.
Esta vivienda ha constituido el domicilio familiar.
3.- El alquiler con opción de compra se pagó tanto por el actor como por la demandada, por lo que en justicia la casa es propiedad de ambos.
Al inicio tuvieron que dar una entrada de unas 100.000 pesetas, de las cuales el demandante pagó 90.000 pesetas que pidió como anticipo de nóminas de la empresa donde trabajaba.
Los importes mensuales se han cargado siempre en la cuenta corriente abierta a nombre de ambos en el Banco de Crédito Balear.
4.- En el mes de mayo de 2012 la demandada encontró nueva pareja y echó al demandado del domicilio, diciendo que la casa es suya y que no lo quería ver más por allí.
Como fundamento de su demanda se cita el artículo 9 de la Ley 18/2001 de 19 de diciembre de Parejas Estables de las Illes Balears , así como la doctrina del enriquecimiento injusto.
Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare:
1.- Que existió una unión de hecho no matrimonial entre los Sres. Maximino y Teresa .
2.- Que el patrimonio adquirido por ambos durante la existencia de dicha unió se halla integrado por la vivienda que fue conyugal sita en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de esta Ciudad y los muebles existentes en dicho domicilio.
3.- Que dicho patrimonio pertenece por mitad a cada uno de los convivientes.
4.- Que el demandante tiene derecho a la mitad del patrimonio adquirido por ambos durante la existencia de dicha unión y, en consecuencia, se proceda a su partición y distribución en la forma en que de común acuerdo se fije por las partes o subsidiariamente en cualquiera de las tres formas que han quedado expuestas en el fundamento de derecho décimo de la demanda.
En ese fundamento se expone que la pretensión principal es que se le haga entrega al actor del 50% del valor de inmueble o, subsidiariamente, que se determine en ejecución de sentencia mediante a aplicación analógica de las normas sobre la liquidación del régimen matrimonial de gananciales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La demandada no negó la realidad de la relación mantenida con el demandante, pero afirma que la vivienda fue solicitada, adquirida y pagada únicamente por ella, que en el año 1982 se vio obligada a vivir temporalmente en un albergue dado que el demandante la echó de la casa en la que residían ambos. Ante esta situación, solicitó la atribución de una vivienda social de IBAVI.
La vivienda le fue adjudicada en el año 84 por un precio de 2.485.857 pesetas. En ese momento se dio una entrada de 105.649 pesetas y el resto debía abonarse a plazos durante 25 años.
Una parte del dinero de la entrada fue facilitado por Cáritas y la otra parte la obtuvo del Consell Insular de Mallorca en concepto de 'ayuda para las familias'.
Todos los trámites, gestiones y pagos relacionados con la vivienda fueron llevados a cabo por la demandada.
Fue ella la que firmó en su propio nombre el contrato de compraventa en el año 1988.
Las cuotas las abonó inicial mente en efectivo en las oficinas del IBAVI. Posteriormente la pareja reanudó la relación y convivencia y en el año 1994 abrieron una cuenta conjunta la Sra. Teresa pasó a domiciliar las cuotas de la vivienda a través de esa cuenta bancaria.
Es la demandante la que se ha encargado en mayor medida del sostenimiento de la familia y de los gastos de la vivienda, siendo mayor su continuidad en el empleo y mayor nivel de ingresos. Además la Sra. Teresa ha ido haciendo aportaciones periódicas a la cuenta corriente conjunta procedentes de sus ahorros.
Es la actora la que se ha hecho cargo siempre de abonar las cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y Tasa de la Incineradora.
Se niega que la vivienda constituya un patrimonio adquirido por ambos durante la relación.
En la sentencia de instancia, tras indicar que no se ha acreditado la existencia de pacto en cuanto al régimen económico y que debe tenerse en cuenta la legislación reguladora afín a esta situación de convivencia more uxorio, desestima la demanda al considerar que no se ha probado que durante la convivencia matrimonial se haya producido una situación de desigualdad patrimonial a favor de la demandada y que ésta se haya enriquecido injustamente.
Interpone recurso de apelación la parte demandante que alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Es procedente destacar en primer lugar que el demandante, pese a fundar su demanda en el artículo 9 de la Ley de Parejas Estables de les Illes Balears, sobre los efectos de la extinción y la posibilidad de reclamar una compensación económica, así como en la doctrina sobre la prohibición del enriquecimiento injusto, lo que se reclama no es esa compensación, sino que se declare que el patrimonio adquirido por ambos se halla integrado por la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Palma.
Por otro lado, tal y como se señala en la sentencia de instancia, no consta que los contendientes estuvieran inscritos en el Registro de Parejas Estables siendo que según el artículo 1.2 de la expresada Ley :
' 2. Para que les sea de aplicación esta Ley, los miembros de la pareja tendrán que cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impedimento que afecte a algunos de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este registro tiene carácter constitutivo'.
Como ha recordado este tribunal en sentencia de 26 de febrero de 2014 , puede afirmarse que en la actualidad la doctrina jurisprudencial relativa a las consecuencias de la ruptura en las denominadas parejas de hecho, o convivencia more uxorio, pasa por los criterios que, en cuanto tienen trascendencia para el presente caso, se exponen a continuación:
1º) El reconocimiento de que, luego de la existencia jurídica del matrimonio homosexual y del divorcio unilateral, las uniones de hecho están formadas por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por analogía legisde normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.
2º) La STS de 8 de mayo de 2008 , declara que, 'Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
3º) No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. El Tribunal Supremo ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.
4º) Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.
5º) La sentencia del TS de 25 de noviembre de 2011 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, 'como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.
TERCERO.-En el presente caso la pretensión de la parte actora es, como se ha señalado más arriba, que se declare que la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Palma constituye el patrimonio adquirido por ambos durante su unión y que pertenece por mitad a ambos contratantes.
Tal y como reconoce en el escrito de demanda, la titularidad formal corresponde a la demandada, que fue la que tramitó a su nombre la solicitud de una vivienda de promoción pública. Según se afirma por la parte actora, ello fue para cumplir los requisitos de la adquisición, que era que fuera madre soltera.
Ninguna prueba se ha practicado de la que resulte la realidad de este acuerdo. En el documento de solicitud, presentado en fecha 26 de noviembre de 1982, se hace constar en el apartado de observaciones que su compañero la había echado de casa y que vive en un albergue de transeúntes.
Así lo ha venido a corroborar el hermano de la demandada, D. Bernardo , en la declaración prestada en el acto de la vista, en la que manifestó que se informó de que estaba viviendo en un albergue. También declaró el testigo que entregó 30.000 pesetas a su hermana para que pudiera hacer frente al primer pago para la adquisición de la vivienda.
Es cierto que el hijo mayor de la pareja, Jose Manuel , manifestó que no es cierto que su padre les abandonara, pero hay que tomar en consideración, por un lado, que nació en el año 1978, por lo que era un niño de corta edad cuando ocurrieron los hechos, lo que puede influir en sus recuerdos. Sí ha recordado que estuvieron internos en un colegio, indicativo de las dificultades económicas o de convivencia existentes entre las partes. Finalmente, declaró que no se habla con su madre, porque ha echado a su padre de casa, elemento que debe también tomarse en consideración para valorar su declaración.
Lo cierto es que no consta desde cuándo está empadronado en la vivienda (la información que se aporta es del año 1996), ni que hubiera abonado cantidad alguna en pago del precio estipulado de la compraventa hasta el año 1994, en que se abrió una cuenta conjunta en la que se domiciliaron los pagos.
La apertura de esa cuenta tampoco justifica por sí misma que participara en el pago de las mensualidades de la compraventa. Junto con el escrito de demanda se aporta extracto de la cuenta, pero tan solo a partir de 2007. En ella se reflejan ingresos por prestaciones por desempleo, pero también otros ingresos que se hacen mediante cheque o por ingresos en ventanilla, de los que no se da en el escrito de demanda ninguna explicación.
Por la demandada se aporta también extracto de la cuenta del periodo comprendido entre el año 2000 y el 2012. Examinado su contenido se observa como no se reflejan ingresos procedentes de nóminas de los periodos en los que tanto uno como otro trabajaron, sino siempre ingresos en cuenta, bien en cheque o en ventanilla, lo que dificulta determinar su origen, si se correspondían con el trabajo del demandante o de la demandada.
No puede olvidarse que al ser el demandante el que afirma la adquisición en común de la vivienda le corresponde la carga de acreditar la realidad del acuerdo de comunidad y de las aportaciones que realizó a la misma ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La conclusión que se alcanza tras el examen de la documentación aportada y las declaraciones de la demandada y testigos es que el demandante pudo participar de alguna manera, durante los periodos en los que se mantuvo la relación y residió en la vivienda, en el abono de las cuotas mensuales al IBAVI, así como en los gastos de mantenimiento y de comunidad de propietarios, pero no que existiera un acuerdo para la adquisición en común del inmueble, ni que haya participado de forma continuada y estable en los gastos derivados de su adquisición.
Es por lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma en los autos del juicio ordinario de lo que el presente rollo dimana.
Se confirma la resolución dictada en primera instancia en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
