Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 434/2013 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 434/13
Procedente del procedimiento verbal nº 1540/12
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 160
Barcelona, a trece de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 434/13interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 1540/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró en el que es recurrente VENUS AND DRACK, S.L.y apelada/impugnante Doña Clemencia , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando al demanda interpuesta por el Procurador doña Teresa Tresserras Torrent, en nombre y representación de doña Clemencia , contra Venus Drack, S.L., con nombre comercial Clínica Vitaldent, S.L., que se encuentra en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a pagara a la actora la suma de dos mil novecientos euros (2.900 euros), más los intereses de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO- La parte actora formuló demanda de juicio verbal contra VENUS AND DRACK, SL (nombre comercial CLÍNICA VITALDENT) como consecuencia del deficiente tratamiento odontológico recibido, interesando ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la 'cantidad que resulte de la peritación que se ha interesado y se fije por el Tribunal, con más los intereses legales y con expresa imposición de las costas'.
Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes para la celebración de vista el día 5 de febrero de 2013.
La citación de la parte demandada se intentó por correo certificado pero con resultado negativo, constando en la notificación de Correos la demandada como desconocida en el domicilio (fs.44 y 45).
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2012 se acordó dar vista a la parte actora ante el resultado negativo de la citación a la demandada (f.51); pese a ello, en Diligencia de Ordenación de fecha 18 de diciembre de 2012 se indicó que la demandada había sido citada de forma positiva (fs.71 y 72).
Celebrada el juicio en la fecha señalada sin la presencia de la demandada, que fue declarada en rebeldía, se dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.900 euros con la siguiente argumentación:
'Por ello, y siendo evidente que el tratamiento contratado se pagó y no se terminó, es procedente la reclamación efectuada por la actora en base a lo establecido en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.900 euros en que se cifra el coste de terminación del tratamiento...'
SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alza la parte demandada denunciando la nulidad de actuaciones a partir del momento del emplazamiento de VENUS AND DRACK, SL 'por cuanto el mismo no fue practicado en legal forma, ya que con anterioridad a dicho emplazamiento se había producido el cambio de domicilio social'.
La parte actora se opuso al recurso e impugnó la resolución apelada de contrario 'en concreto el fundamento jurídico segundo, en cuanto al pronunciamiento de ausencia de secuelas derivadas del incumplimiento del tratamiento odontológico contratado con VITALDENT, por la Sra. Clemencia , acordándose la práctica de nueva pericial médica, tal como se ha interesado, y a tenor de la cuantificación económica efectuada por el perito se acuerde incrementar la indemnización fijada en Sentencia en la cantidad que resulte de la pericial, y todo ello con más los intereses legales'.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, debemos comenzar por analizar la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por la recurrente en atención a no haber sido citado a juicio la demandada.
Pues bien, de lo referido en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia se desprende que la mercantil demandada VENUS AND DRAK, SL no fue citada a juicio en debida forma.
En efecto, se intentó su citación por correo certificado remitido a la finca sita en C/ Camí Ral, 353 de Mataró, constando tal domicilio en el Presupuesto aportado por la actora como documento nº1 a la demanda; sin embargo, tal emplazamiento no pudo verificarse por cuanto consta como desconocida en el resguardo de Correos.
Además, la recurrente ha acreditado que cambio su domicilio social en fecha 8 de marzo de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda rectora de autos (19 de octubre de 2012); encontrándose el actual en la calle Jacinto Benavente nº22 2-2ª de Mollet del Vallès (fs.132 y 133).
CUARTO.- Sentado lo anterior, conviene recordar que constituye conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que las citaciones y emplazamientos, en la medida que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial, de modo que su omisión o una defectuosa practica que impida tal conocimiento provoca la indefensión del afectado, debiendo realizarse el emplazamiento de quienes deban ser llamados a juicio de forma directa y personal cuando fuera factible por ser conocidos.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/95, de 11 de febrero , cuando afirma: ' Este Tribunal ha sentado una consolidada y muyreiterada doctrina sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o emplazamiento ( SSTC 22/83 , 72/88 , 115/88 , 202/90 , 236/93 , 327/93 , entre otras muchas). De acuerdo con ella, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de la indefensión del art. 24,1 CE requieren la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial importancia de los actos de comunicación a quien ha de ser parte en el proceso, por ser un instrumento que posibilita la defensa de los derechos e intereses cuestionados.'
Pues bien, la forma en que se llevó a cabo la citación no reúne las exigencias mínimas contenidas en los arts.155 , 158 y 161 LEC , de los que se infiere que si no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio se procederá a su entrega, que deberá documentarse por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar; y sólo para el caso de que el destinatario de la comunicación fuera hallado en el domicilio y se negare a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su practica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina Judicial, produciéndose los efectos de la comunicación.
Nada de esto se ha hecho en el caso de autos sino que el juzgado se ha limitado a remitir la citación por correo certificado que tuvo resultado negativo.
Obsérvese que si bien no puede invocar la indefensión que proscribe el art.24.1 CE quien con su conducta negligente o de mala fe impide que el órgano judicial pueda llevar a cabo la citación de forma personal, lo cierto es que en el caso de autos no cabe predicar tal conducta de la parte demandada cuando no consta que fuera debidamente emplazada para la celebración de vista.
En consecuencia, el recurso debe prosperar al no haber sido citado a juicio la demandada en debida forma, lo que determina la nulidad de lo actuado desde la fecha de la citación ( art.166.1 LEC ).
QUINTO.- Los argumentos utilizados por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación en orden a cuestionar la nulidad de las actuaciones no pueden admitirse por cuanto:
1º La sentencia dictada en la instancia no se notificó a la demandada en el domicilio de la calle Camí Ral nº353 de Mataró -tal notificación por correo certificado resultó nuevamente negativa (fs.121 y 122)- sino por comparecencia en el juzgado efectuada por Dª Africa , Directora de la Clínica (f.123).
2º Ciertamente Dª Felisa consta como apoderada de la entidad demandada y fue citada a juicio como testigo, pero no puede desconocerse (i) que en la Cédula de Citación que le fue entregada tan sólo se dice que el objeto de la citación es 'prestar declaración sobre los hechos controvertidos objeto de litigio'(f.93), desconociendo por tanto dicha testigo a que se refería la misma y (ii) que finalmente la actora renunció a dicha prueba testifical y, por tanto, la Sra. Felisa no pudo asistir a la celebración de la vista ni denunciar en la misma la indefensión sufrida por la mercantil demandada.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede decretar la nulidad de las actuaciones desde la celebración del juicio, reponiendo los autos a dicho momento a fin de que por el Juzgado se proceda a citar en debida forma a la demandada, y ello por cuanto no resulta posible la subsanación de ese trámite en esta segunda instancia ( art.465 LEC ).
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse decretado la nulidad de lo actuado.
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VENUS AND DRACK, SL contra la sentencia de 6 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró (ant.CI-2), y, en consecuencia, revocando dicha resolución, se acuerda declarar la nulidad de lo actuado en la instancia desde la diligencia de citación de 21/11/2012, incluida la sentencia impugnada, debiéndose efectuar la citación a juicio a la demandada en debida forma y seguir el proceso su curso.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
