Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 409/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100125
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:774
Núm. Roj: SAP CA 774/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 160
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 422/2011
ROLLO DE SALA Nº 409/2014
En Cádiz a 14 de julio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Silvio , representado por la Pdora. Sra. Rodríguez Núñez,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Castillo.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. , representada
por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Márquez Crespo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/mayo/2014 en el procedimiento civil nº 422/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por el apelante Sr. Silvio debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar solo parcialmente su demanda.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1. En lo que hace a los días de incapacidad temporal computables, es evidente que, habiéndose producido el alta (según informe del Dr. Baldomero ) el día 16/mayo/2008, solo podrán tener por tales los 90 días que se mencionan en la sentencia recurrida. Es por tanto falaz el argumento que pretende su elevación a 104 días tomando como dies ad quem una fecha ajena a la de alta.
Por otra parte, extender el período de incapacidad temporal más allá de mayo del año 2008 es pretensión que se antoja imposible. El citado facultativo, que atiende desde el primer momento al Sr. Silvio , no menciona que hubiera habido ninguna afectación a nivel lumbar, ni el lesionado deja constancia alguna de ello. Es así que, sobre la constatada existencia de lesiones preexistentes y degenerativas, el dolor en la zona lumbar y la consiguiente necesidad de estudio y tratamiento solo surge a partir de junio de 2008, es decir, cuatro meses después del accidente, acaecido el día 16/febrero/2008, o lo que es lo mismo fuera de cualquier criterio de causalidad cronológico que se pudiera emplear. Que así fuera, esto es, que tal afectación fuera completamente ajena al siniestro litigioso, lo explica con detalle y plena convicción el Dr. Fructuoso en la discusión médico- legal de su informe.
2. Similares razones fundamentan la ampliación del catálogo de secuelas indemnizables. La supuesta , lumbociatalgia residual ' se acompasa mal con lo realmente sucedido. No es posible pensar que el dolor lumbar estuviera presente desde el primer momento pero quedara enmascarado ante la necesidad de atender padecimientos de apariencia más grave o ante la genérica mención a las , policontusiones ' que presentaba el Sr. Silvio . Y ello porque seguidamente pasó a la jurisdicción de un especialista, Don. Baldomero , quien durante meses no habría observado tampoco nada. Hemos de insistir en el preexistencia de unas lesiones degenerativas que no consta se hayan visto modificadas de manera causalmente significativa por el accidente que nos ocupa.
A falta de una descripción razonada de los perjuicios estéticos cuya indemnización se pretende - adviértase que solo descritos por Don. Fructuoso - no existe razón ni argumento útil para incrementar la indemnización por este concepto.
3. Por último, parece absurdo ampliar la indemnización por incapacidad permanente aplicando un factor de corrección por perjuicios económicos ya de imposible producción, en la medida en que no existe acreditación directa ni presuntiva de que, en su situación laboral de jubilado, el Sr. Silvio los pueda padecer.
Procede pues la confirmación de la sentencia recurrida. Y ha de hacerse notar a la representación letrada de la aseguradora apelada que su mera oposición al recurso impide entrar a valorar la bondad de la condena al pago delos intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , es decir, de los previstos en la regla 4ª del citado precepto, tal y como queda explicado en el Fundamento de Derecho 3º de la resolución apelada.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Silvio contra la sentencia de fecha 21/mayo/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

