Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 567/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00160/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. doña Mª José González Movilla Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 160
En la ciudad de Ourense a ocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 119/14, Rollo de Apelación núm. 567/14, entre partes, como apelante Línea Directa Aseguradora, SA, representada por la Procuradora D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. David de León Rey y, como apelado, D. Leonardo , representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Perfecto Luis Rúa Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo de estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta a instancia de D. Leonardo representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez contra la entidad 2LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Martínez Rodríguez, sobre reclamación de cantidad por importe de 5.288,04 euros, y debo de condenar y condeno al expresado demandado a pagar al actor la cantidad de 5.288,04 EUROS, más los intereses legales de la citada cantidad con arreglo al art. 20 de la LCS , así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Línea Directa Aseguradora, SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D. Leonardo ejercita en este procedimiento acción en reclamación de cantidad en base al contrato de seguro de hogar suscrito por D. Salvador con la aseguradora Línea Directa sobre la vivienda ubicada en el piso NUM000 , puerta NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de O Barco de Valdeorras, alegando que sobre las 12:53 horas del día 18 de agosto de 2013, cuando se hallaba en su vivienda sita en el piso primero del mismo inmueble, fue requerido por su vecina doña Petra , propietaria de la vivienda asegurada, a fin de que la ayudase a extinguir un incendio que se había iniciado en la cocina, solicitud a la que atendió sofocando el incendio pero sufriendo quemaduras de segundo grado en sus manos y en la pierna derecha, de los que tardó en curar 58 días, de los que 43 fueron impeditivos y 15 no impeditivos, quedándole como secuelas dolor residual en la mano y cicatriz que le ocasiona un perjuicio estético ligero. En base a ello, formula reclamación contra la aseguradora pretendiendo ser indemnizado en la cantidad de 5.228,04 euros por las lesiones sufridas, basando su pretensión en los artículos 17 y 49 de la Ley de Contratos de Seguro , en base a los que el asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro y la aseguradora deberá indemnizar los daños y la pérdidas materiales causadas por las medidas necesarias adoptadas por el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio. La aseguradora se opuso a la demanda alegando que el seguro de daños no cubre los daños personales y que el tercero perjudicado únicamente podría reclamar contra la compañía al amparo de la cobertura de responsabilidad civil también contenida en la póliza, conforme al artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro , acción directa que no es la ejercitada, y que, además, no se ha acreditado la causa u origen del siniestro ni la culpabilidad de la asegurada en su producción, solicitando por ello la desestimación de la demanda.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando que el artículo 16.1 a, de las Condiciones Generales obligaba a la aseguradora a indemnizar los daños ocasionados por las medidas adoptadas por el asegurado o por la autoridad para cortar o extinguir el incendio o impedir su propagación. La aseguradora interpone recurso de apelación contra la resolución dictada alegando que los daños personales no están cubiertos a cargo del seguro de daños, concretamente, en el caso de incendio; que la acción se basa en el contrato de seguro concertado sobre la vivienda, en el que no fue parte, siendo un tercero ajeno a la relación contractual que únicamente podría reclamar de la aseguradora ejercitando la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro , que aquí no se ha ejercitado; y que no se ha acreditado el origen del siniestro ni la responsabilidad de la asegurada, por lo que no puede imponerse ningún tipo de responsabilidad a la aseguradora, solicitando por ello la revocación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-D. Salvador propietario del piso NUM000 , puerta NUM001 de la CALLE000 n.º NUM002 de O Barco de Valdeorras, suscribió con la compañía aseguradora Línea Directa una póliza de seguro de hogar, sobre el referido inmueble, en la que se concertó un seguro de daños, entre cuyas garantías se hallaba el riesgo de incendio y un seguro de responsabilidad civil por el que se aseguraba lo que pudiera corresponder al asegurado, en su calidad de jefe de familia y usuario de la vivienda, a causa de daños causados por el mismo o sus familiares, así se garantizaba el pago de las indemnizaciones que, en base a los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil , viniera obligado el asegurado a satisfacer por daños causados a terceros en su calidad de propietario de su vivienda.
El seguro de incendios es un seguro de daños por el que, conforme al artículo 45 de la Ley de Contratos de Seguro , el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado; considerándose incendio la combustión y abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. La cobertura del seguro, según el artículo 46 se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratara de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan. A continuación el artículo 48 establece que el asegurador está obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. Y, no estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuanto éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado. Finalmente el artículo 49 declara:
El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio, y en particular:
1.º Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.
2.º Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
3.º Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.
4.º El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
5.º Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.
En la póliza objeto de litis se contiene también un seguro de responsabilidad que, según el artículo 73, es aquél por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Según el artículo 76 el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
En este caso, la acción que se ejercita por el actor se fundamenta en el contrato de seguro de hogar y, concretamente, en su inciso segundo del artículo 16, de las Condiciones Generales, que viene a reproducir el artículo 49 de la Ley de Contratos de Seguro . Pues bien, el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.257 del Código Civil , según el que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, establece los límites subjetivos en relación con la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato que se constriñe a las partes contratantes o, en su defecto a sus herederos, de forma que en general no puede afectar lo estipulado en un contrato a quien no intervino en su otorgamiento y, en consecuencia, no puede un tercero, totalmente ajeno al mismo exigir el cumplimiento de una obligación impuesta a cargo del mismo. La obligación de indemnizar los daños ocasionados por las medidas adoptadas para extinguir un incendio, además de limitarse a los daños materiales al incluirse en un seguro de daños, únicamente puede ser exigida por el tomador del seguro, que firmó el contrato con la aseguradora, careciendo de legitimación cualquier tercero ajeno a ese vínculo para accionar en base a esa obligación. Por ello la acción formulada en base a tal estipulación contractual por el demandante ha de ser rechazada, no teniendo cabida tampoco en base al seguro de daños, con cobertura al riesgo de incendio, pues el mismo se limita a indemnizar las pérdidas materiales sufridas por el asegurado. La pretensión del demandante solamente podría tener cabida al amparo de la cobertura de responsabilidad civil, único caso en que el tercero perjudicado dispone de acción directa para obtener el resarcimiento de los daños sufridos que pudiera exigirse del asegurado. Pero esa acción directa del citado artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro no se ha formulado en este procedimiento, ni puede ser, por ello, examinada la pretensión bajo esa óptica.
La problemática que se suscitaría está relacionada con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales que resuelven los litigios, y, a este respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007 , que 'la congruencia, que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones', afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida... los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables'; y que 'el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la titularidad de sus solicitudes'. Continúa señalando que 'la jurisprudencia ( sentencias de 9 de marzo de 1992 , 17 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas) permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya ( sentencia de 9 de febrero de 1990 ); o que cambie la calificación de la relación litigiosa ( sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la 'editio actionis' ( sentencia de 18 de abril de 1995 ). Sin embargo, esa libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, como se ha visto, no es absoluta. Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 6 de abril de 2005 y 24 de julio de 2006 , que insisten en que no cabe alterar la 'causa petendi', tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa. Por ello mismo, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada (silenciada por las partes), de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir y, al fin, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión para alguno de los litigantes, privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye una materia procesalmente nueva, en el sentido de no plantearla en el momento oportuno ( sentencia de 20 de febrero de 2006 ).
En conclusión, si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa (causa petendi), permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas 'da mihi factum, dabo tibi ius' y 'iura novit curia', bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir'.
En base a ello habría de examinarse la concreta causa de pedir que sustenta la pretensión del actor, para determinar si es factible aplicar al caso, normativa distinta a la invocada, como es la reguladora del seguro de responsabilidad civil o si tal alternativa quebraría el deber de congruencia. Y la conclusión que se obtiene a este caso es esta última, pues la causa de pedir tal y como se ha formulado es el propio contrato de seguro de hogar concertado por el propietario de la vivienda con la aseguradora mientras que en la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro , la causa de pedir sería la responsabilidad extracontractual en que había incurrido el asegurado, que ni se ha alegado ni tampoco se ha probado; por lo que el análisis de la acción bajo el prisma de la responsabilidad extracontractual vulneraría el deber de congruencia y produciría indefensión al demandado que, vista la tesis de la demanda, ninguna prueba propuso sobre la posibilidad de exigencia de responsabilidad en base a ese seguro de responsabilidad civil también incluido en la póliza de seguro de hogar. Por todo ello, careciendo el actor de legitimación para reclamar la indemnización en la forma en que se contiene en la demanda, la misma debe ser desestimada, revocándose por ello la sentencia dictada y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora, SA contra la sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras en Juicio Verbal n.º 119/14 , Rollo de Apelación núm. 567/14, que se revoca y, en su lugar, se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Leonardo , sin hacer expreso pronunciamiento en las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
