Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 110/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00160/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0013519
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2014
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2011
Recurrente: LIBERTY SEGUROS
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, MERCANTIL CONTROL DE INSTALACIONES VIGO, SL. , Braulio , Elias , Tamara
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, , GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO , LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Abogado: FIDEL DIEZ UDIAS, , ,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dña MAGADALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 160/2015...
En Vigo, a trece de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 900/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 110/2014, en los que es parte apelante- demandante LIBERTY SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D./ Dª José Ramón Curbera Fernández y asistido del letrado D./ Dª Carlos Borras Díaz de Rabago ; y, apelada- demandado AXA SEGUROS GENERALES SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y CONTROL DE INSTALACIONES, SL, representado por el procurador D./Dª Ricardo Estévez Cernadas y asistido del letrado D. Fidel Díez Udias y como apelada D. /Dª Tamara , representada por el Procurador D. Luis Cescar Torres Goberna y asistido del Letrado D. Elías Barros Estévez y la Comunidad dePropietarios c/ DIRECCION000 número NUM000 , representada por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández y asistido del Letrado D. Carlos Borras Díaz de Rábago y como apelados no personados D. Braulio y D. Elias .
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON.EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 25/11/2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por D. Braulio frente a CONTROL DE INSTALACIONES VIGO S.L, ABSOLVIENDO libremente a ésta de los pedimentos de la demanda.
No se hace declaración de condena en costas.
ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Elias frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ', Mercantil 'CONTROL DE INSTALACIONES DE VIGO, S.L.', DEBO CONDENAR Y CONDENO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ', a abonar al actor la cantidad de 6.138,70 € más los intereses legales y costas, ABSOLVIENDO LIBREMENTE A 'CONTROL E INSTALACIONES VIGO, S.L.', de los pedimentos de la demanda, sin hacer declaración de condena en costas.
ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dª Tamara frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ', Y 'CONTROL E INSTALACIONES VIGO, S.L.', DEBO CONDENAR Y CONDE NOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' a abonar a la actora la cantidad de 590,92 € más los intereses legales y costas, ABSOLVIENDO LIBREMENTE A 'CONTROL E INSTALACIONES VIGO, S.L.', de los pedimentos de la demanda, sin hacer declaración de condena en costas.
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por LIBERTY frente a 'CONTROL DE INSTALACIONES VIGO, S.L', y 'AXA' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas libremente de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de declaración de condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, S.A, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 9/4/2015.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se declaró que la responsabilidad por la explosión de la caldera existente en el sótano del garaje del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo, que causó daños en elementos comunes y bienes privativos, es imputable a la Comunidad de Propietarios del citado inmueble, condenando a la misma a indemnizar a los demandantes que entablaron reclamación contra la misma, y absolviendo a la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.' al no apreciar la existencia de responsabilidad en su actuación.
La entidad 'Liberty Seguros' interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando error en la valoración de la prueba al considerar que debe declararse la responsabilidad de la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.'.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos indicar que en el presente proceso se ha acumulado la reclamación efectuada por cuatro demandantes distintos: los vecinos del inmueble don Elias y doña Tamara ejercitaron su acción frente a la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.' y a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo, estimándose la demanda únicamente respecto a esta última, como acabamos de señalar; el vecino del inmueble don Braulio y la entidad 'Liberty Seguros' presentaron reclamación contra la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.' siendo sus respectivas demandas desestimadas.
La única parte recurrente es la entidad 'Liberty Seguros', pero en su recurso no se discute la forma de ocurrencia y la causa del accidente descritas en la sentencia impugnada, sino tan solo las consecuencias extraídas respecto a la imputación de la responsabilidad causante del siniestro. Por lo tanto han devenido firmes las declaraciones relativas al modo de producirse el siniestro y a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del inmueble, pues tales pronunciamientos no han sido rebatidos en esta alzada.
Resulta entonces probado que el día 24 de diciembre de 2010 se produjo la explosión de la caldera ubicada en el sótano del garaje del edificio, concretamente en el cuarto de calderas situado en el primer sótano bajo la rampa de acceso al garaje. En la sentencia se asumen las conclusiones establecidas en su informe por el perito don Ovidio , al que se remiten los otros dos peritos que han emitido dictamen en el presente proceso. Así se declara en la sentencia que la explosión tuvo lugar al producirse un fallo de los dos termostatos de protección de la caldera -uno de regulación y el otro de seguridad-. Se afirma que en la caldera instalada los cables de la instalación eléctrica están situados en la parte alta de la caldera, conectados eléctricamente en serie a la salida de los propios termostatos, y el rozamiento de ambos cables durante años originó un cortocircuito que dejó anulado la acción de los termostatos, con lo que dejaron de cumplir su función de seguridad por altas temperaturas.
El debate se centra entonces en a quién corresponde la labor de supervisión de esa instalación eléctrica. No existe duda que, con carácter general, tal y como establece el art. 10 LPH , será obligación de la Comunidad de Propietarios del edificio la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. La responsabilidad de la misma frente a los copropietarios por los daños sufridos en sus elementos privativos no ha sido impugnada, pero la parte apelante alega que la responsabilidad en este caso cabe imputarla a la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.' al haberse formalizado un contrato de mantenimiento.
En el presente caso el recurso se limita a la reclamación, vía acción subrogatoria del art. 43 LCS , de las cantidades abonadas por la entidad 'Liberty Seguros' en concepto de indemnización por los daños causados en elementos comunes y privativos del inmueble a consecuencia del siniestro.
En la vista el perito don Ovidio manifestó que la normativa no exige que en las labores de mantenimiento se lleven a cabo revisiones de los cables. Nos encontramos ante una caldera que a la fecha producirse el siniestro tenía entre 27 y 30 años, según señalan en sus informes los peritos don Cipriano y don Ezequias . La Comunidad de Propietarios tenía concertado desde el año 1987 un 'Contrato de mantenimiento de instalaciones de calefacción y agua caliente' con la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.'. En dicho contrato se estipula que la empresa mantenedora se compromete a llevar a cabo, de acuerdo con lo indicado en la Instrucción Técnica IC-22, un programa de controles y operaciones que se concretan. Así, con carácter anual, debe proceder a la limpieza de calderas y su circuito de humos y chimeneas y la comprobación y reparación, si procede, del material refractario; de forma semestral, debe comprobar la tolerancia de las variables que controlan los termostatos y presostatos y el tarado de todos los elementos de seguridad; y de forma mensual o quincenal, las mediciones de temperatura, humos, CO2, tiro, limpieza de filtros, comprobaciones de estanqueidad y controles de consumo de energía y de temperatura.
No consta que haya existido una actuación incorrecta en las labores de mantenimiento de la caldera. No se ha aportado a las actuaciones el libro de mantenimiento de la misma, pero en el propio contrato se indica que todas las operaciones a realizar serán llevadas a cabo y registradas en el Libro de Mantenimiento de la instalación, de cuya existencia es responsable la propiedad (es decir la Comunidad de Propietarios) siendo la empresa mantenedora la responsable de su puesta al día; por lo tanto no ha probado la parte recurrente, a la que incumbe al ejercitar la acción subrogatoria de la Comunidad de Propietarios, que las revisiones periódicas de las instalaciones no se hayan llevado a cabo en los momentos pactados o que no hayan sido ejecutadas de forma correcta.
La parte apelante alega que en el contrato se contempla, como ya hemos señalado, la comprobación de la tolerancia de las variables que controlan los termostatos y presostatos. En la sentencia se dispone que la revisión debe comprender la comprobación de que funcionan los termostatos, que bloquea el quemador y funciona el de seguridad, sin resultar preciso revisar el cableado, de donde concluye la falta de responsabilidad de la empresa de mantenimiento
.
En la vista declararon sobre dicha cuestión los peritos que han emitido los correspondientes informes. Así, el perito don Ovidio indicó que los termostatos se encuentran en la parte superior de la caldera y no parece lógico que hayan fallado los dos a la vez. Afirma que antes en las calderas como la siniestrada los cables iban juntos a través de un tubo flexible metálico y pudieron hacer un puente por rozamiento, quedando desactivados, pero tuvo que pasar mucho tiempo para que los cables llegasen a pelar. Declara el perito que nadie suele revisar los cables ni lo pide la normativa, por lo que no se hace. Entre las labores de mantenimiento está la comprobación de los termostatos, que siempre se deben examinar mensualmente, y si se hubieran revisado los cables no se habría producido el siniestro, pero considera que es un hecho extraño, salvo que se hubiera averiado primero el termostato de seguridad y un tiempo después el otro de regulación. Precisa que en las calderas actuales han cambiado y van dos cables para un termostato y otros dos para el otro, pero antes iba un cable seriado y volvía. No se suele hacer mantenimiento de la sala de calderas, sino de la instalación.
El perito don Ezequias llega a idéntica conclusión, ya que considera que era oculto el cableado y la labor de mantenimiento no incluye la revisión del mismo, sí la comprobación que los termostatos saltan cuando deben saltar.
El perito don Cipriano se remitió a lo expresado por el primer perito acerca de la versión de cómo acaeció el siniestro. Los cables que se pelaron van ocultos en un tramo y en la zona de los termostatos son externos. Indica este perito que habría que ver una vez al año la continuidad eléctrica del cableado, pero hace falta mucho tiempo para que se produzca que los cables se lleguen a pelar y hagan cortocircuito. Considera que la revisión del cableado se encuentra comprendida dentro del apartado del contrato según la cual la empresa debe comprobar la tolerancia de las variables que controlan los termostatos y presostatos. Cree que la empresa de mantenimiento debería haber detectado el fallo en los cables, ya que debió haberse producido hacía tiempo.
Don Obdulio , administrador de la Comunidad, afirma que el mantenimiento de la caldera desde siempre lo llevó la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.', que es la que tenía llave y accedían directamente a la sala de caldera.
Resulta tremendamente relevante lo convenido por las partes en el contrato de mantenimiento, pues es lo que delimita las obligaciones asumidas por las mismas, por lo que tienen plena validez y eficacia las estipulaciones pactadas, con base en lo dispuesto en el art. 1255 Cc . Al examinar las Condiciones Generales del contrato observamos que se hace constar que, como directa responsable del estado y funcionamiento de la sala de caldera, la empresa mantenedora informará al beneficiario del 'estado general de la instalación, y de los puntos concretos que es necesario corregir, por seguridad y economía'; asimismo debe asesorar de cómo debe tratar la instalación al objeto de obtener mejores prestaciones y de no perjudicar los equipos instalados; y debe preocuparse de ir corrigiendo los detalles de la sala de caldera que supongan el mantener la sala de calderas en buen estado de conservación y rendimiento y faciliten la seguridad, limpieza y trabajo dentro de la misma. De hecho se estipula que la empresa mantenedora queda eximida de sus responsabilidades si el beneficiario no hace caso de dichas indicaciones o se niegue a realizar las obras precisas para lograr la seguridad, buen estado o facilitar el trabajo de mantenimiento o haga reformas incorrectas de la instalación por su cuenta.
Por lo tanto, aun cuando la normativa no exija la revisión del cableado, lo cierto es que los fabricantes han cambiado el sistema de conducción del mismo yendo en la actualidad por dos tubos en vez de por uno al considerar que el sistema anterior podía ser peligroso y era mejorable, según precisó el perito don Ovidio , por lo que en la actualidad los cables de los dos termostatos van separados. Este hecho implica que existe un riesgo potencial en el cableado dada la antigüedad del mismo y de la caldera. Este dato hay que ponerlo en relación con el hecho de que en las condiciones generales del contrato de mantenimiento se pactó que el mantenimiento de la sala de caldera corresponde a la empresa de mantenimiento, por lo que asume el control del estado general de la instalación, sobre todo en aquellas cuestiones que afectan a la seguridad de la misma, tal y como expresamente se pactó entre las partes, por lo que, con independencia de que la normativa no exija la revisión del cableado, la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.' asumió por contrato ser de forma 'directa responsable del estado y funcionamiento de la sala de caldera' y no solo de dicho aparato; y además era consciente de la antigüedad de la caldera y de los elementos de la misma, pues es la empresa que siempre llevó a cabo las labores de mantenimiento, por lo que por razones de seguridad debió periódicamente supervisar la corrección de todos los elementos que pudiesen afectar al adecuado funcionamiento de las instalaciones, entre las que se encuentra las acometidas eléctricas de la caldera.
Debemos por todo ello estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar la responsabilidad civil imputable a la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.' por los daños a cuyo pago hizo frente la entidad 'Liberty Seguros'.
Procede declarar la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad 'AXA Seguros Generales S.A. de Seguros Y Reaseguros' con base en el art. 76 LCS al ser la compañía aseguradora de la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.'
Esta declaración no resulta incompatible con el pronunciamiento condenatorio de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo efectuado en la sentencia de instancia, pues la misma es directamente responsable frente a los copropietarios por los daños sufridos en los bienes privativos de los mismos, ya que el siniestro tuvo su origen en un elemento común.
TERCERO.-Debemos seguidamente proceder a la cuantificación de la indemnización, para lo cual hay que tomar como referencia las cantidades abonadas por la entidad 'Liberty Seguros' a algunos vecinos y a la Comunidad de Propietarios en base a los daños abonados
Don Elias declaró en la vista que es propietario del Citroën Jumpy y que la aseguradora peritó los daños pero el arreglo por importe de 6.138,70 euros lo pagó él y se le debe. El representante legal de la entidad 'Mundo Equipos, S.L.U.' reconoce haber sido indemnizado en el importe reflejado en el recibo obrante al folio 474 por daños de pintura y saneamiento de pared colindante con el garaje. Don Obdulio , reconoce haber percibido como administrador de la Comunidad la suma de 38.582,46 euros (tal y como resulta del folio 472 de las actuaciones) por las obras de instalación de la nueva caldera y los trabajos realizados en elementos comunes, en los que no están incluidos los daños de los vehículos.
El perito don Cipriano manifiesta que el segundo informe que emitió era una adecuación del valor del primero, por lo que el que vale es el segundo. Indica que los daños en el NUM001 piso fueron daños por agua, ya que la caldera tiene un vaso de expansión ubicado en el trastero, que es el que absorbe los aumentos de temperatura y presión de la caldera en forma de borbotones y estos provocaron un escape de agua que ocasionó la inundación del trastero y daños por agua al piso NUM001 situado inmediatamente debajo.
En base a lo expresado y siguiendo el informe del perito don Cipriano , se constata que respecto a la indemnización abonada por la entidad 'Liberty Seguros' a la Comunidad de Propietarios del edificio deben entenderse como repercutibles a la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.' las cantidades abonadas por aquella por importe total de 41.401,11 euros, que se encuentran justificadas a través de los recibos de indemnización aportados como documentos nº 3, 4 y 5 de su demanda. Se corresponden con: 38.582,46 euros (32.697 € +18% IVA) por daños en el continente que afectaron a elementos comunes del inmueble; 539,65 euros por daños en la vivienda NUM001 , cuya relación con el siniestro ha quedado plenamente acreditada; y 2.279 euros por daños causados a la entidad 'Mundo Equipos, S.L.U.', que se encuentran detallados en el informe pericial de don Cipriano . Los restantes daños que se incluyen en el informe del señor Cipriano no han sido indemnizados por la aseguradora, siendo algunos de ellos reclamados en este procedimiento directamente por los perjudicados, como acontece con don Elias y doña Tamara , cuyas pretensiones han sido estimadas en la instancia.
En cuanto a intereses debe estarse a los del art. 1108 Cc desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la fecha del dictado de la presente resolución.
CUARTO.-En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC . No cabe apreciar la existencia de dudas de hecho, ya que las partes han mostrado su conformidad con el relato de los hechos contenido en la sentencia acerca de la forma de ocurrencia del siniestro, ciñéndose el debate a la posible imputación de responsabilidad a la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.'.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , revocamos parcialmente la misma y al estimar la demanda planteada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', condenamos a la entidad 'Control e Instalaciones de Vigo, S.L.' y a la entidad 'AXA Seguros Generales S.A. de Seguros Y Reaseguros' a pagar solidariamente a la sociedad demandante la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (41.401,11 euros), así como los intereses reseñados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada; se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

