Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 118/2013 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100259
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:540
Núm. Roj: SAP TO 540/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00160/2015
Rollo Núm. ............. 118/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 100/2011.-
SENTENCIA NÚM. 160
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 118 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 100/2011, en el que
han actuado, como apelante Victorino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Puyó
Romero y defendido por la Letrado Sra. Lorena Cicuendez Fernández; y como apelado la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CARRETARA DIRECCION000 Núm. NUM000 y NUM001 , representado por el
Procurador de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Alberto de Lucas
Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada en los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 100/2011, seguidos ante este Juzgado en el que han sido partes la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'CARRETARA DIRECCION000 NUM000 y NUM001 ' de la ciudad de Toledo, representada por el Procurador Dª Marta Graña Poyán, con dirección letrada de D. Alberto de Lucas Rodríguez, como parte demandante frente a D. Victorino y Dª Salome , declarados en rebeldía procesal, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS AL ABONO A LA COMUNIDAD DEMANDANTE DE AL CANTIDAD DE 12.151.44 #, Doce Mil Ciento Cincuenta y Uno con Cuarenta y Cuatro céntimos de Euros, intereses legales que correspondan y condena en costas procesales.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Victorino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna, por la representación procesal de D. Victorino , la resolución dictada en la instancia (en cuya virtud fue condenado al abono de la suma de 12151,41 # más los intereses legales y costas del procedimiento), alegando la falta de prueba necesaria para acreditar la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada, generada por el presunto incumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes o generales ordinarios o extraordinarios adecuados para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización según la cuota de participación fijada en el título.
Dicha obligación de pago (en circunstancias normales) deberá cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinada por la Junta de Propietarios mas, incumplida aquella, podrá reclamarse su abono judicialmente, estableciéndose por la Ley de Propiedad Horizontal un privilegio de crédito a favor de la Comunidad para reclamar dicha suma por un cauce procesal más sencillo (procedimiento monitorio) siempre que se acompañe a la reclamación certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda contraída con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al propietarios afectado en la forma establecida en el artículo 9, de la LPH (en el domicilio señalado por aquél o en su defecto e designado en el apartado 'h.' con carácter supletorio).
No obstante debe recordarse que la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad no es bastante por sí solo para adverar la certeza del crédito en caso de oposición a la misma, fundada en cualquier causa justificada.
Habitualmente es el Administrador al que corresponde velar por la ejecución de los acuerdos adoptados en materia de realización de los cobros que sean procedentes ( art. 20 LPH ), poniendo en comunicación de la Junta General la relación de propietarios que, en el momento de iniciarse la Junta, no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad que no hubiesen sido impugnadas judicialmente, así como del importe de aquellas, al objeto de que la Junta de Propietarios pueda adoptar el acuerdo de liquidación de las mismas previa a su reclamación judicial.
En el caso de autos , como se desprende la documentación acompañada a la demanda, aparece acreditada la adopción por la Junta de Propietarios de un acuerdo aprobando la liquidación de la deuda contraída por los demandados con la Comunidad, aun cuando la forma de expresar el mismo reflejado como 'reconocimiento de deuda de D. Victorino y su esposa' no sea, desde el punto de vista técnico, el más adecuado siendo ello comprensible tratándose de personas legas en Derecho.
En todo caso, se desprende claramente de aquel su propósito de promover la reclamación por vía judicial de dicha deuda; siendo notificado a los demandados, sin que conste impugnación de dicho acuerdo.
Por otro lado, hemos puesto de manifiesto en ocasiones precedentes que la posición que se deriva de la situación procesal del declarado en rebeldía, no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de los hechos constitutivos del derecho que aduce, pero no podrá ya alegar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito (al no existir alegación alguna opuesta en el momento procesal oportuno para ella), sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. La misma situación procesal veda que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno , por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 426 y ss. y 443 de la L.E.C ., sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1.973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras) En el presente supuesto, la demandada fue declarada en situación de rebeldía, no habiendo podido formular alegaciones contra la demanda. Es así que la intervención de la misma en esta segunda instancia tiene lugar cuando ya ha precluido para ella el trámite de alegaciones , por lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, en el recurso, sin causar indefensión a la parte actora apelada.
Esta Audiencia también ha recordado que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la LEC de 2.000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél . De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).
Nuevamente la doctrina expuesta en los párrafos precedentes debe ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que el demandante ha acreditado suficientemente los hechos esenciales alegados en su demanda para sustentar la pretensión deducida dentro de las facilidades probatorias que se encuentran a su disposición.
Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO: Siendo desestimados los recursos de apelación, procede imponer a las partes apelante las costas generadas en esta alzada por su respectivo recurso en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Victorino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo con fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 100/2011 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas por sus respectivos recursos en la presente alzada a los apelantes.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a 29 de junio de 2015.

