Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 190/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100130


Encabezamiento

Rollo nº 000190/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 6 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001009/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandado/s - apelante/s PRO-ALBA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE R. SOLER MONFORTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Eleuterio y Dª Mariana , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. NURIA SANCHO- TELLO BERTOMEU y representado por el/la Procurador/a D/Dª CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ., y, también como demandada / apelada la CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 PAIPORTA, incomparecida en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), con fecha siete de enero de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Eleuterio y Dª Mariana representados por el Procurador Sr Gómez contra la mercantil Pro Alba SL representada por el Procurador Sra Soler y contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Paiporta, CALLE000 NUM000 , declarada en rebeldia, debo : - declarar la inhabilidad del espacio adquirido por los demandantes de la plaza nº NUM001 del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Paiporta ubicada en el NUM003 de dicha finca como plaza de garaje para cumplir la función a la que está destinada; - declarar la desvinculación como anejo a la vivienda puerta nº NUM002 del edificio sito en la CALLE000 NUM000 , de la plaza de garaje nº NUM001 sita en la planta NUM003 de la misma finca, ordenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y condenando a Pro Alba SL a satisfacer cuantos gastos se deriven de los actos necesarios para llevarlo a efecto hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad como finca independiente; - declarar asimismo la resolución del contrato de compraventa celebrado por ambas partes en fecha 3 de julio de 2006 y posterior escritura pública de 6 de mayo de 2008 autorizada por el Notario de Torrente D Juan Montero Ríos solo respecto a la plaza de garaje nº NUM001 se refiere, reintegrándose a la propiedad y posesión del inmueble a la demandada; - condenar a la demandada Pro Alba SL a entregar a los actores una plaza de garaje en el sótano del edificio sito en Paiporta CALLE000 NUM000 que sea útil para el aparcamiento de vehículos de gama media, otorgando la correspondiente escritura pública a su favor, y, para el supuesto de ser imposible la entrega de otra plaza de garaje en el mismo inmueble por carecer de plazas libres, condenar a la demandada Pro Alba SL al pago de una indemnización consistente en el importe de adquisición de otra plaza de aparcamiento lo más cercana posible a la anterior y de semejante cabida. Todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada 'Construcciones Proalba, S.L.', se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día ocho de junio de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Eleuterio y doña Mariana formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Pro-Alba SL y la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en Paiporta, CALLE000 núm. NUM000 solicitando que se declare que el espacio adquirido por los demandantes, plaza de aparcamiento núm. NUM001 ubicada en el NUM003 de dicha finca es inhábil para cumplir la función a la que está destinada; que se declare la desvinculación de la misma como anejo a la vivienda puerta NUM002 , condenando a la mercantil Pro-Alba SL a satisfacer cuantos gastos se deriven de los actos necesarios para llevarlo a efecto hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad como finca independiente; que se declare la resolución del contrato de compraventa únicamente respecto de la plaza de garaje NUM001 ; y se condene a la demandada a entregar una plaza de garaje que sea útil para el aparcamiento de vehículos de gama media o, de ser imposible, se condene a la mercantil demandada al pago de una indemnización consistente en el importe de otra plaza de aparcamiento lo más cerca posible de la anterior, de semejante cabida más una cantidad compensatoria por el trastorno y molestias que el desplazamiento desde la nueva plaza a la vivienda propiedad de los actores supondría; así como al pago de las costas. Sustenta esta pretensión en que la plaza de garaje vendida no es hábil dado que en ella no se puede estacionar un vehículo.

La mercantil Pro-Alba SL se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción ya que la acción ejercitada es la de vicios ocultos, al amparo del artículo 1.490 del CC , con independencia de la denominación que le atribuya la parte. En segundo lugar esgrime que la plaza que se entregó es la que adquirió el demandante. Que la misma goza de todas las autorizaciones administrativas permitidas, y que sus dimensiones son las correctas. Por último, invoca la doctrina de los actos propios puesto que el actor ha gozado de la plaza de garaje desde su adquisición.

La sentencia de instancia estima la demanda en lo sustancial, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . En el escrito de recurso, la representación procesal de la mercantil Pro-Alba SA, en primer lugar reitera la caducidad de la acción invocando que el supuesto enjuiciado constituye un caso de reclamación por vicios ocultos.

Este primer motivo debe rechazarse ya que debemos analizar la entidad del incumplimiento y las circunstancias concurrentes para determinar si nos hallamos ante un supuesto de entrega de cosa diferente o totalmente inhábil o ante un caso de vicios ocultos.

Así podemos citar que el Tribunal Supremo, en la sentencia del 22 de mayo de 2008 (ROJ: STS 3100/2008 ), Sentencia: 453/2008, Recurso: 391/2001 , Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA: "La demanda se basaba, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio (quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto, XII.II.I), en donde no se cumple el contrato, y que se produce - como precisa la Sentencia de 9 de julio de 2007 , con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil - Sentencias de 4 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2007 -, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización - Sentencia de 20 de diciembre de 2006 -. A diferencia de la acción por incumplimiento, la de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato - Sentencia de 9 de julio de 2007 , con cita de otras anteriores-."

STS, Civil sección 1 del 20 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 6276/2008 ), Sentencia: 1059/2008, Recurso: 2098/2003 . Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS. "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el ' aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidóneapara cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 )."

Partiendo de estas premisas, estimamos que la sentencia de instancia valora correctamente la prueba practicada cuando considera que nos hallamos ante un supuesto de entrega de cosa totalmente inhábil para el fin al que va destinada, ya que en la denominada plaza de garaje no puede estacionarse un vehículo en condiciones de normalidad.

Por razones sistemáticas comenzaremos por el examen del cuarto motivo de los invocados , la infracción de la doctrina de los actos propios, pues se otorgó la escritura pública de compraventa el 6 de mayo de 2008, en la que se hizo constar que la demandada conocía y aceptaba el estado físico y la calificación de la finca.

Este motivo debe rechazares porque el demandante, ya en el año 2011, entabló un acto de conciliación contra la mercantil vendedora, manifestando que la plaza de garaje, por su ubicación y sus dimensiones, hacían imposible que se pudiera aparcar un vehículo, de cualquier tamaño, en la misma, por tanto, no podemos apreciar que haya existido un aquietamiento de la actora, y no debemos olvidar que el Tribunal Supremo, en la sentencia del 15 de junio de 2009 (ROJ: STS 3635/2009 ), Sentencia: 433/2009, Recurso: 545/2004 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER nos dice que:" Como recuerda la sentencia de esta Sala de 4 noviembre 2008 «lo característico de los actos propios, conforme a la propia jurisprudencia que se cita en el motivo, es la conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, y también el efecto de confianza que tales actos generen en su destinatario de buena fe»", lo que no puede estimarse que se diera en este caso.

Igualmente, por razones sistemáticas analizaremos los siguientes motivos de forma conjunta. Como segundo motivo de su recurso, la parte apelante incide en que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada puesto que no toma en consideración que la plaza cumple con lo contractual y legalmente establecido. Es decir, tiene las dimensiones y medidas que constan en el proyecto, en los pactado por las partes y es conforme a lo que establece la normativa. En tercer lugar invoca que la sentencia incurre en un error al estimar que el informe pericial del Sr. Iván resulta más determinante y completo que el del Sr. Salvador pues su capacitación profesional no es adecuada, puesto que no es arquitecto, y no conoce las normas HD-91.

Debemos rechazar los dos motivos.

De la prueba practicada en las actuaciones valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( Artículos 316 , 348 y 376 de la LEC ), llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, que la plaza de garaje vendida a los actores, si bien reúne las dimensiones que administrativamente se exigen, en la práctica resulta inhábil para el uso que le es propio debido a la presencia de un pilar delantero en el lado derecho según se mira desde el pasillo, porque no hay radio de giro suficiente marcha adelante y, no se puede aparcar marcha atrás porque no se puede girar el coche y, de poder hacerse, sería necesario realizar muchísimas maniobras siempre con el auxilio de una tercera persona, ya que el ángulo de maniobrabilidad es inferior al largo del vehículo.

Todo ello se desprende de la prueba pericial que acompaña el actor a su demanda y de las manifestaciones de los testigos don Candido , persona que tuvo arrendada la plaza de garaje junto con la vivienda, y manifestó, en la vista oral, que únicamente se podía estacionar el vehículo de su novia, que era muy pequeño y siempre que no existiera un vehículo estacionado en las plazas colindantes, ya que si se hallaban aparcados los vehículos de las plazas vecinas ya no se podía entrar en la misma. En los mismo términos se manifestó el testigo don Gines , Policía de la localidad y que acudió al garaje del actor al oír sus quejas, pudiendo comprobar que no fue posible estacionar el vehículo en la plaza de garaje.

Respecto de la prueba pericial, el perito que informó a instancias de la parte actora manifestó que en la plaza del demandante no era posible estacionar el vehículo puesto que la diagonal de la calle era menor que la del coche, y existía un pilar que no permitía maniobrar, concluyendo que existían tres elementos que impedían la maniobra de estacionamiento, una columna, el vehículo colindante y las dimensiones de la calle. A su informe se acompañaban varias fotografías mostrando los intentos de estacionar.

Ahora bien, no ignoramos que tanto el perito que informó a instancias de la parte demandada, don Salvador , como el arquitecto director de la obra, don Simón , afirmaron que la plaza de garaje adquirida por el actor cumplía con todos los requisitos administrativos siendo sus dimensiones, tanto de estacionamiento como de maniobrabilidad correctos, ahora bien, ninguno de los dos intentó estacionar el vehículo del actor u otro semejante y, en el presente caso, no se discuten las dimensiones de la plaza de garaje si no su utilidad para poder estacionar en ellas dadas las específicas circunstancias concurrentes, como son la presencia de un pilar, el ancho de la calle de maniobra y el espacio que ocupa el vehículo de la plaza colindante.

Así el Tribunal Supremo, en la sentencia del 24 de Mayo de 1991, ROJ: STS 2662/1991 , Ponente: ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA, indicaba que "Cuarto: En el tercer motivo, último formulado, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 3 de marzo de 1979 , 24 de septiembre de 1986 y 17 de julio de 1987 en materia de compraventas de plazas de garaje. Resumiendo la doctrina de las sentencias señaladas, que viene a coincidir con la mantenida en otras que se citan en el desarrollo del motivo, cabe expresarla del modo siguiente: que es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones, como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entregar el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permita el uso de la plaza para su específico fin, siendo de estimar la existencia de incumplimiento contractual, cuando aquélla no se ajusta, en dimensiones o accesos, a lo previsto."

Además, no es obstáculo para apreciar que la plaza de garaje es inhábil el que cumpla con los requisitos administrativos, como nos indica la sentencia del 29 de Octubre del 2012, ROJ: SAP SE 3810/2012, Recurso: 7400/2012, Ponente: JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO, al puntualizar que el cumplimiento de los requisitos administrativos no excluye la resolución:" Y en cuanto al cumplimiento de los requisitos administrativos en su día, esto no quiere decir que civilmente no se pueda resolver el contrato por consecuencia de la inhabilidad del objeto, lo que no obsta a que, el cumplimiento de dichos requisitos de la administración, tengan relevancia en la determinación del dolo o mala fe del vendedor, pues si efectivamente no hubiera cumplido dicha plaza ni siquiera con los requisitos administrativos, es evidente que habría que condenar a los daños y perjuicios derivados de la resolución, cosa que con buen excluye el Juez 'a quo' en el supuesto de autos.

Por último citar la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia del 2 de febrero de 2003, Roj: STS 5927/2003, Nº de Recurso: 4019/1997 , Nº de Resolución: 896/2003 , Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ en la que se dice:" La conclusión que se extrae de la relación fáctica expuesta es que se da, cuando menos, una situación de grave dificultad para la normal utilización de las plazas de parking objeto del proceso, la cual conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe ser calificada como ruina funcional, dejando sin efecto la apreciación en contrario de la sentencia de instancia. No obstan a lo expuesto las objecciones de las partes demandadas-recurridas, porque el hecho de que no sean aplicables al término municipal de Terrassa las Normas Urbanísticas del Área Metropolitana de Barcelona resulta irrelevante, ya que en el aspecto civil lo que importa es la situación de grave dificultad de uso de la cosa como consecuencia de no ser adecuada la construcción efectuada; como asimismo resultan irrelevantes las alusiones a las licencias municipales de obra -previa y definitiva-, aunque no está de más resaltar la paradoja de que, según el dictamen pericial (fundamento quinto de la Sentencia), no se cumple en la pendiente de las rampas la condición prevista en la licencia municipal de actividad y sin embargo viene reflejada como que se cumple en el acta de inspección del Ayuntamiento; asimismo es indiferente que las escrituras públicas de compraventa se formalizaran después de otorgada la licencia definitiva, o que la dimensión de la mayoría de las plazas de aparcamiento es válida para todo tipo de coche turismo, porque la grave dificultad de uso está en el acceso, tanto en cuanto a las rampas y giros, como en la entrada y salida de los aparcamientos, según se deduce de la relación fáctica; y por último, obviamente, no se comparte la apreciación pericial, ciertamente candorosa, de que el ingeniero industrial y el constructor del edificio cumplieron correctamente con sus funciones, porque los hechos revelan sensiblemente todo lo contrario.[...]

QUINTO.- El hecho de que los vehículos, al circular por las rampas, sufran golpes en la parte delantera o trasera según el sentido de utilización de las mismas; la existencia de importantes dificultades para la realización de los giros para el acceso entre las plazas sitas en las plantas sótanos y la calle; y que se precise de la utilización de plazas vacías para poder maniobrar normalmente en la entrada y salida de los respectivos aparcamientos, todo ello, revela la envergadura de los defectos, que impiden el normal disfrute conforme a su destino de la cosa, convirtiendo su uso en ciertamente irritante y molesto."

Así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 [EDJ 2003/158317, Pte: González Poveda, Pedro] "Dice la sentencia de 10 de mayo de 1995 que tiene declarado esta Sala ( sentencias de 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero y 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 y 12 de abril de 1993 , entre otras) que se está en presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho art. 1484 del mismo Cuerpo legal resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la demanda no se dirigía a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos'; doctrina que se reitera, entre otras, en sentencia de 14 de octubre de 2000 que añade que:

'tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea bastante para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998 )'.

En el caso enjuiciado, no se está ante unos vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, sino ante una total inhabilidad de lo vendido (una dieciochava parte indivisa de la planta NUM003 , constitutiva cada parte indivisa de una plaza de garaje, según la evidente intención de las partes y destino de esa planta NUM003 ) ya que los espacios vendidos, en unión de los que siguen siendo propiedad de la promotora demandada, solo permiten, según resulta de la prueba pericial y documental, el estacionamiento de once o doce vehículos automóviles de tipo medio en condiciones que se permitan las maniobras necesarias para estacionamiento y salida de los mismos."

En quinto lugar, y con carácter subsidiario , la parte apelante pide que no se le condene al pago de las costas, puesto que concurren circunstancias especiales que justifican su no imposición, ya que los actores adquirieron dicha plaza de garaje, la cual les fue vendida y entregada cumpliendo todos los requisitos para ello.

El motivo debe ser rechazado puesto que ha quedado probado que con independencia de que la plaza de garaje cumpla los requisitos administrativos relativos a sus dimensiones, estimamos probado que, ocupadas las plazas próximas, su maniobrabilidad es nula y no puede estacionarse en ella en unas mínimas condiciones. Respecto de este extremo, no existe ninguna duda de hecho o de derecho, ya que ni el perito que emitió informe a instancias de la parte demandada, ni el arquitecto director de la obra han intentado desvirtuar tales afirmaciones, es decir, no han intentado acreditar que un vehículo, puede estacionar en la plaza de estacionamiento adquirida por el actor.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Construcciones Pro-Alba SL contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2015 dictada en los autos número 1009/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a doce de junio de dos mil quince.


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