Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 260/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100161

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2217

Núm. Roj: SAP V 2217/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 260/15
SENTENCIA Nº 000160/2015
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de
Valencia, con el nº 001444/2013, por Dª . Sacramento Y Dª Belinda representadas en esta alzada por
el Procurador D. Alberto Mallea Catalá contra COMPAÑIA VALENCIA DE VIVENDAS S.A. representada en
esta alzada por el Procurador Dª .Carmen Iniesta Sabater, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por COMPAÑIA VALENCIANA DE VIVIENDAS SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 9 de marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Mallea Catalá en nombre y representación de Dña. Sacramento y Dña.

Belinda , contra la mercantil Compañía Valenciana de Viviendas S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 26 de octubre de 2010, y debo condenar y condeno a la referida demandada, a que abone a la parte actora, y por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (25.923,26 #), más el interés legal desde el día de presentación de la demanda (22.11.2013). Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMPAÑIA VALENCIANA DE VIVIENDAS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de mayo de 2015.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Sacramento y Dª Belinda presentaron demanda de juicio ordinario contra Compañía Valenciana de Viviendas S.A. en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas, detrayendo de las mismas el 30% como arras pactadas en el contrato, ascendiendo la cantidad a devolver a 25.923'26 euros. Los demandantes fundan su pretensión en los siguientes hechos. El 26 de febrero de 2010 se celebró entre las partes un contrato de compraventa respecto de una vivienda por precio de 185.166'11 euros. Las demandantes han cumplido lo estipulado antes de la entrega de las llaves y han pagado 37.033'22 euros. El resto de la cantidad se acordó abonarla en el acto de la entrega de las llaves y otorgamiento de escritura pública y subrogación en la hipoteca. Pero antes de dicha situación las demandantes remitieron hasta en 3 ocasiones su decisión de resolución por que no podían conseguir la financiación para la adquisición, detrayendo el 30% de las cantidades entregadas en favor de la vendedora y ello en aplicación de la cláusula decima del contrato. La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. Junto a las clausulas particulares y generales del contrato se entregaron otros documentos, siendo conocedoras que estaban adquiriendo una vivienda de promoción pública con sus derechos y obligaciones, y para lo que las demandantes reunían todos los requisitos necesarios. No se comprende la pretensión resolutoria amparándose en una errónea e incompleta interpretación del contrato.

No existen circunstancias que justifiquen la resolución, son las demandantes las que tienen la obligación de pagar el precio y cumplir la obligación asumida. La estipulación 10 del pliego no contempla el supuesto de no obtención de financiación y además está el apartado A del punto 9. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO .- Compañía Valenciana de Viviendas S.A. fundamenta su recurso en la errónea interpretación del contrato y error en valoración de la prueba. Examinadas las actuaciones la Sala comparte las alegaciones que efectúa la parte apelante y no las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. En principio y como norma general todo acuerdo vincula a las partes y los pactos están para cumplirse ( artículo 1091, del Código Civil : 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'; y articulo 1258 del mismo texto legal :'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,...

al cumplimiento de lo expresamente pactado...').Por otra parte es necesario reseñar, que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ). En este caso ante la oposición de la demandada a la resolución, se insta a través del presente la resolución, amparándose en la cláusula 10 A del contrato. La sentencia de instancia se fundamenta en relación a esta cuestión de que el contrato contiene clausulas oscuras y confusas y que se debe proteger a quien no causó la oscuridad. A la vista de ello resulta procedente acudir a los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos .Reza el primero de dichos preceptos (artículo 1281 ): 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas'. Por su parte el artículo 1282 establece: 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'. Si ponemos en relación ambas disposiciones llegamos a la conclusión que los dos párrafos del artículo 1281 están previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo de aquel. Es decir el primer criterio hermenéutico a utilizar es el literal y solo cabe la investigación de la voluntad de las partes sí parecen contrarias a la misma las palabra expresadas, no siendo admisible tergiversar lo que aparece claro en el contrato y así, tiene dicho con reiteración el Tribunal Supremo que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Pues bien, aplicando tal doctrina y el principio general del derecho que sirve de base al art. 1281.1 contenido en el viejo aforismo latino 'in claris non fit interpretatio', este Tribunal llega a la conclusión de que, dado los términos del contrato, el tenor de la cláusula 10 es claro y no deja dudas que obliguen a la interpretación ni que la cláusula sea oscura o confusa. Establece la citada cláusula:' De no concurrir o acreditarse por la parte Compradora, en debido tiempo y forma los requisitos necesarios a los efectos de la adquisición de la vivienda, obligatoriamente se resolverá la presente compraventa, con las consecuencias que se indican en la presente resolución....' . Cláusula que hay que poner en relación con el segundo exponendo de las cláusulas generales donde se hacen constar los requisitos necesarios conforme al artículo 32 del Real Decreto 2066/2008 y que son que sus ingresos ponderados familiares no excedan de 6'5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples , que no es titular de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública , ni de una vivienda libre , cuando el valor de ésta , determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , exceda del 40%del precio máximo total de venta de esta vivienda objeto de la actuación protegida. Estos son los requisitos que en caso de no concurrir en las demandantes hacen que se resuelva de forma imperativa el contrato conforme a la cláusula 10A. La no concesión de financiación no está contemplado como causa de resolución conforme a la citada estipulación dado los términos del contrato, procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de las demandantes al desestimarse la demanda en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Compañía Valenciana de Viviendas S.A. , contra la sentencia de 9 de marzo de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1444/13 , que se revoca y se desestima la demanda formulada por Dª Sacramento y Dª Belinda contra Compañía Valenciana de Viviendas S.A. a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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