Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00160/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono:924286421
Fax: 924286455
S40040
N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000368
OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000323 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Juan Antonio
Procurador/a Sr/a. PALOMA ALVAREZ-MALLO DE MESA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IBERCAJA SA
Procurador/a Sr/a. MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 160/15
En Badajoz, a veintisiete de julio de dos mil quince.
Vistos por mí,
D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 323/15, en los que han sido parte demandante,
D.
Juan Antonio
, representado por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Álvarez Mallo de Mesa,y asistido de Letrada,
Sra. González Lavado;y parte demandada
'IBERCAJA BANCO', S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Martín Castizo,y asistida de Letrados,
Sres. Cosmea Rodríguez y Hurtado Guerrero,sobre nulidad de condiciones generales de contratación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el referido demandante se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad de crédito demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia conforme lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, presentándose en debida forma escrito allanándose a las pretensiones suscitadas por los demandantes.
TERCERO.-Que mediante Diligencia de Ordenación, quedaron los autos pendientes de dictar resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-El hoy demandante, interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la condición, cláusula financiera Tercera.-
Intereses Ordinarios, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad de crédito demandada y elevado a escritura pública con fecha 25 de enero de 2.010, ante la Notario, Dña. María del Carmen Retamar García, protocolo 59, en particular, que en ningún caso por aplicación de la revisión que deba producirse en cada período de interés, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 3%, ni exceder del 12%. Solicita además la condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y eliminar a su costa la indicada cláusula del contrato de préstamo suscrito, a recalcular y rehacer excluyendo la cláusula 'suelo' los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, la devolución de cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula desde la fecha de 9 de mayo de 2.013, fecha de publicación de la
STS. 241/2013 , y que asciende a un total de 2.055, 54 euros, así como todas aquellas cantidades que se paguen en exceso durante la tramitación del presente, con los intereses legales correspondientes e imposición de costas.
La demandada, emplazada en debida forma, presentó escrito allanándose a las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.-Dispone el
art. 19.1 de la LEC que: ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
TERCERO.-A su vez, el
art. 21.1 de la LEC , establece que: ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
En el presente, no se aprecia que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede dictar sentencia acogiendo las pretensiones suscitadas.
CUARTO.-El
art. 395 de la LEC , en materia de costas en caso de allanamiento dispone que:' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
En el presente, en aplicación del precepto mencionado, puesto que el allanamiento se ha producido antes de la contestación a la demanda, no apreciándose mala fe en la demandada, no procede efectuar pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que acuerdo tener por
ALLANADAa la parte demandada y
ESTIMOla demanda formulada por
D.
Juan Antonio
, representado por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Álvarez Mallo de Mesa,y asistido de Letrada,
Sra. González Lavado;contra parte demandada
'IBERCAJA BANCO', S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Martín Castizo,y asistida de Letrados,
Sres. Cosmea Rodríguez y Hurtado Guerrero, y en consecuencia.
1.
- DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la condición, cláusula financiera Tercera.-
Intereses Ordinarios, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad de crédito demandada y elevado a escritura pública con fecha 25 de enero de 2.010, ante la Notario, Dña. María del Carmen Retamar García, protocolo 59, en particular, que en ningún caso por aplicación de la revisión que deba producirse en cada período de interés, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 3%, ni exceder del 12%.
2.-
CONDENOa la demandada a
estar y pasarpor esta declaración y a
eliminar a su costala citada cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito.
3.-
CONDENOa la demandada
recalcular y rehacer, con eliminación de la cláusula nula, los cuadros de amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito.
4.-
CONDENOa la demandada a
abonar al demandantelas cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula nula desde la fecha del 9 de mayo de 2.013, fecha de publicación de la
STS. 241/2013 , y que ascienden a la cantidad de
2.055,54euros sin perjuicio de ulterior liquidación así como las cantidades que en exceso se abonen durante la sustanciación de los presentes junto con los
intereses legalescorrespondientes.
Todo ello
sin imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de
50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.