Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 160/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 85/2014 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100197
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2361
Núm. Roj: SJM Z 2361:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ELIS MANOMATIC S.A.
Procurador/a Sr/a. VANESSA MARCO BUDE
Abogado/a Sr/a. FLORENTINO VIVANCOS GASSET
DEMANDADO D/ña. EQUILAV, Dionisio , Jacinto , Rubén , Juan Miguel
Procurador/a Sr/a. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ , SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ , SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ , SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI, FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI , FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI , FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI , FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI
En ZARAGOZA, a 10 de julio de 2015.
Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 85/2014-B, instados por la mercantil ELIS MANOMATIC, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VANESA MARCO BUDÉ y asistida del Letrado D. FLORENTINO VIVANCOS GASSET, contra la mercantil EQUILAV Y MADES, SLL, y D. Jacinto , D. Dionisio , D. Enrique , y D. Juan Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO WENCESLAO GRACIA ZUBIRI; Sobre Competencial Desleal.
Antecedentes
Fundamentos
- La acción declarativa de deslealtad por inducción a la infracción contractual de los clientes de ELIS MANOMATIC de acuerdo con el artículo 14 la Ley de Competencia Desleal , 3/1991 de 10 de enero.
- La acción declarativa de deslealtad por aprovechamiento del esfuerzo de la actora en crear la cartera de clientes de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal , 3/1991 de 10 de enero (LCD en adelante)
- Acción de cesación de la conducta desleal conforme al artículo 32.2 LCD .
- Acción de indemnización de los daños causados con la conducta desleal ex artículo 32.5 LCD .
El
artículo 35 LCD indica que
En este caso la demanda fue interpuesta en marzo de 2014 y los numerosos hechos concurrenciales que se atribuyen a los demandados fueron realizados o, en su caso, constatados pues se sucedieron en el tiempo, durante el año 2013. Si bien lo primero hechos de los que tuvieron noticia fueron a finales de 2012, cuando los primeros clientes se dieron de baja, la constatación de la posible existencia de actos de competencia desleal y de su identidad fue principalmente en el año 2013, ya que las bajas de cliente se iniciaron puntualmente en otoño de 2012 manteniéndose hasta el verano de 2013, por lo tanto la constatación se verificó a lo largo del 2013, ya que son hechos puntuales los que se imputan. Por lo que la prescripción, a falta de prueba que verifique lo contrario no se ha producido. A mayor abundamiento, la conducta que se atribuye a los demandados es continuada en el tiempo, por lo que tampoco habría prescrito.
Por la parte demandada se ha alegado la falta de legitimación pasiva de los demandados como personas físicas, ya que entiende que no se puede identificar a los socios o administradores con la sociedad a la que pertenecen, y que en su caso quien hubiera realizado los actos descritos de competencia desleal es la sociedad demandada, para ello alega varias sentencias es sustento de su excepción.
La
Ley de Competencia Desleal, 3/1991 de 10 de enero, en su artículo 3 delimita el ámbito subjetivo de la Ley, es decir, delimita los sujetos a quienes es de aplicación dicha normativa. Si bien es cierto que no cabe identificar socio con la sociedad, sin embargo, la reforma de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, hace referencia a los '
Pueden serlo tanto en calidad de actores principales como de cooperadores en el acto de competencia desleal. De hecho, el
art. 34 LCD (legitimación pasiva) dispone que: '
Por tanto, pasivamente legitimado estará, indistintamente, cualquier consumidor, empresario, comerciante o partícipe ocasional en el mercado, ya sean personas físicas, jurídicas o uniones sin personalidad, y las asociaciones de unos y otros, en las que concurra alguna de las calidades que en el precepto se relacionan. En el apartado 2 del mismo precepto se contempla la hipótesis de que la conducta desleal haya sido llevada a cabo por
Por lo que a la vista de dicha normativa que establece una legitimación pasiva extensa se concluye que D.
Jacinto , D.
Dionisio , D.
Dionisio y D.
Juan Miguel están legitimados pasivamente
La parte actora considera que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal tipificados en los artículos 4 y 14 de la LCD .
EL
artículo 2 de la LCD define lo que debe considerarse como acto de competencia desleal: '
Para que el acto pueda ser considerado de competencia desleal es necesario que exista:
- Que exista un comportamiento realizado en el mercado. La conducta puede tener un carácter esporádico, que no forme parte de un proceso de producción.
- Que se el comportamiento se realice en el mercado, esto es, en el espacio institucional en el que confluye la oferta y la demanda. Ello implica que el acto tenga trascendencia externa. Por ello, no afectan al mercado los actos puramente internos del sujeto (así, informaciones a los propios empleados). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta exigencia no es aplicable a la revelación de secretos del artículo 13.3 LCD .
- La existencia de finalidad concurrencial. En el artículo 2 presume su existencia '
La finalidad concurrencial , casi inherente a la conducta en el mercado, es el propósito de promover o asegurar la difusión de la actividad económica propia o ajena. No significa 'ir juntos' o 'colaborar juntos', sino todo lo contrario. Es una exigencia que es necesaria porque sino cualquier acto realizado en el mercado sería un acto de competencia y por tanto sometido a la LCD. La función de la presunción es que al ser una conducta de mercado idónea para promover o asegurar la difusión de la actividad económica propia o ajena, corresponderá al demandado la carga de la prueba de que no hay finalidad concurrencial.
La tipificación de la inducción a la infracción contractual como acto de competencia tiene un común denominador en todas las conductas previstas, la irrupción de un sujeto en una esfera de relaciones contractuales de las que no es parte. Se trata en particular de la irrupción que provoca o aprovecha una ruptura contractual, sea la infracción de las obligaciones derivadas de un contrato o la terminación de un contrato.
El presupuesto común a todos los supuestos de inducción a la infracción contractual es la existencia de una relación jurídica eficaz derivada de un contrato.
La relación jurídica relevante puede nacer de un contrato en vigor o de uno ya extinguido que establezca relaciones post-término válidas como puede ser un pacto de no competencia tras extinción de contrato de trabajo.
El actor entiende que los demandados han incurrido en la conducta prevista en el artículo 14.1 LCD
En todo caso, la inducción ha de ser idónea para provocar en el inducido la decisión de incumplir los deberes contractuales básicos, lo que presupone el conocimiento de la existencia de la relación contractual, y ha de ser directa, esto es, dirigida precisamente a tal fin.
Es un acto puro de obstaculización o expolio de la actividad de otro agente económico, siendo irrelevante el propósito que persiga el inductor, que la inducción tenga éxito y que en ocasiones o no un perjuicio efectivo a un tercero.
Como consecuencia las obligaciones contraídas entre inductor e inducido son nulas por tener causa ilícita, pero la declaración de nulidad sólo podrá tener lugar si el inducido también ha sido demandado, sin perjuicio de que el juez pueda acordar la suspensión o cesación de la prestación objeto de la relación establecida como fruto de la inducción.
La actora señala que los demandados han inducido a sus clientes a romper contratos que tenían con esa entidad antes del plazo estipulado en sus correspondientes contratos. Es decir un supuesto de captación de clientela en el que se ofrece mejores condiciones en un contrato, lo cual es lícito, la frontera entre la oferta de contrato licita y la inducción a la infracción desleal se cruza en los casos en que expresamente se requiere al inducido el incumplimiento en lugar de la terminación regular, o bien en los que la oferta reviste tal atractivo que hace más conveniente el incumplimiento del contrato en vigor que su terminación regular.
Además, la actora aduce que los demandados por la relación laboral previa mantenida con la actora poseían conocimientos privilegiados de la mima. Como consecuencia, los demandados se han aprovechado de la lista de clientes de ELIS MANOMATIC y de otros conocimientos adquiridos. Sin embargo, para poder entender que la captación de clientela es un acto de competencia desleal debe haber confusión, engaño o cualquier otra conducta desleal en la captación, pues ésta por si no es desleal(
STS - De Corbal- de 3 de julio de 2008
En la LCD se regula junto a ciertos supuestos específicos la cláusula general del
artículo 4 LCD que ha sido alegada por la parte actora, y que prescribe que
En todo caso, el reproche de deslealtad de la cláusula general está desprovisto de cualquier connotación subjetiva. La intencionalidad, dolo o culpa, del sujeto responsable del acto de competencia desleal es irrelevante. Basta con que la conducta resulte 'objetivamente' contraria a la buena fe para que se considere desleal
El
artículo 4 LCD se erige en una norma sustantiva suficiente para determinar la deslealtad de las conductas que la contravengan
En la
STS de 15 de enero de 2009 resume la doctrina en estos términos:
La promulgación de la LCD supuso una ruptura con el planteamiento hasta entonces vigente en la materia, de acuerdo con la
STS, sección 1, de 24 de Noviembre de 2006
Debe prevalecer la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica. Así lo ha venido entendiendo la
doctrina de esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11 de octubre y
29 de octubre de 1.999 y
28 de septiembre de 2.005 , con arreglo a las que
Sin embargo, otra cosa sucede cuando se produce una captación ilegal de la clientela. Esta supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos (así S. 24 de noviembre de 2.006). La
STS de 8 de octubre de 2.007
En conclusión, la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra no constituye competencia desleal, tampoco el hecho de que sigan desempeñando la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos.
Conforme a la valoración de la prueba practicada ha quedado acreditado lo siguiente:
ELIS MANOMATIC (ELIS en adelante) es una mercantil del sector de lavandería industrial y servicios complementarios, dedicada al alquiler y mantenimiento de artículos textiles y sanitarios. La sociedad adquiere los artículos específicos que necesita cada cliente y se los alquila, es decir, realiza una inversión inicial que amortiza con la obligación de permanencia del cliente estipulada por contrato. En los contratos, ELIS establece un plazo de duración mínima de tres años, renovándose por tácita reconducción cada año salvo denuncia expresa, estableciéndose penalizaciones para el caso de incumplimiento del periodo mínimo.
La empresa demandada, EQUILAV, se constituyó por los demandados en agosto de 2012, actúa en el mismo territorio y en el mismo sector que la actora teniendo idéntico objeto social (documento 2 demanda).
Los demandados hasta julio de 2012 fueron trabajadores de ELIS. La actora ha alegado que en el mes de julio de 2012 desconocía que los demandados pretendían romper su relación laboral con la actora, sin embargo se ha acreditado lo contrario pues fue ELIS quien le comunicó tal posibilidad. Los demandados podían despedirse de la empresa, como todo trabajador, en cualquier momento, no obstante lo hicieron por causas justificadas ya que se produjo un cambio de las condiciones de trabajo, pues su centro de trabajo se trasladó a una localidad a 60 km (documentos 10 a 13 de la contestación a la demanda).
Mientras estuvieron trabajando para ELIS ninguna actividad competitiva realizaban, EQUILAV se constituyó posteriormente en agosto de 2012 (documentos 15 a 23 de la contestación). En sus contratos de trabajo no se establecía ninguna cláusula de no competencia (documento 2 a 5 de la contestación).
La actora entiende que los demandados para poner en marcha su negocio se aprovecharon de sus secretos industriales, del
Hay que señalar, que los secretos empresariales son el conjunto de conocimiento o informaciones que no son de dominio público (secretos), que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procuran a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación. Según el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio(ADPIC) una información constituye secreto empresarial cuando es secreta, posee valor competitivo y se toman medidas para mantener el secreto.
El valor patrimonial del secreto se tienen en cuenta en términos subjetivos, es decir, por la utilidad y valor que el titular confiere a la información en cuestión y que en esencia se manifiesta en la preservación de su carácter confidencial.
La información es secreta cuando los terceros, y en particular los terceros interesados en disponer de ella, no tienen conocimiento en general de la misma, bien de la totalidad de la información, bien de una parte esencial de la misma o bien del resultado de la interacción de sus partes. El hecho de que una pluralidad de personas disponga de ella no destruye esta condición cuando se trate de personas vinculadas por su pertenencia a una organización, factor que implica su conocimiento y sometidas a un deber de confidencialidad.
La diferencia entre lo anterior y el secreto es difícil de discernir, hay que tener en cuenta que estaría dentro del secreto empresarial la formación y capacitación profesional que se adquieren como consecuencia del desempeño de un determinado puesto de responsabilidad y confianza o aquellos que no es posible retener en la memoria, pero no del resto.
Además, la información ha de tener un valor competitivo, y ha de haberse tomado medidas apropiadas y razonables para evitar la divulgación de la información tanto para el exterior, ¡para terceros, como para el interior, es decir, que únicamente puedan acceder a la información los empleados y colaboradores que por sus funciones en la organización empresarial deban conocerla o manejarla.
Las rutas, clientes y tarifas de EQUILAV no son secretos de empresa, no reúne los requisitos antes indicados. Cualquier trabajador, incluso cliente podía conocer las rutas, la cartera de clientes no es propiedad de nadie, además de no ser un secreto pues están en libre mercado. Bastaría con preguntar a cualquier cliente, sea o no de ELIS MANOMATIC, cuales son las tarifas para poder ofrecer unas mejores, ya que la calidad y el precio es lo que se publicita prioritariamente en la captación de clientes.
Tras años de trabajar para ELIS los demandados conocían a los clientes, las tarifas y demás informaciones relacionadas con el desempeño de su trabajo que conforme a lo expuesto no eran de carácter secreto y que pueden ser fácilmente conocidas por terceros.
Por otra parte, ELIS no es una empresa que preste un servicio excepcional, diferente, raro, o privilegiado, sino común, por lo que conocer los costes de lavado de ropa, del precio de transporte o similares no puede considerarse un secreto empresarial. Se ha aportado un listado de numerosas empresas competidoras en la provincia (documento 7 de la contestación). Además los potenciales clientes pueden encontrarse fácilmente en registro telefónicos, pues se trata en su mayoría de comercios y hoteles publicitados.
Por otra parte, la actora señala que entre el 11 de septiembre de 2012 y el 22 de febrero de 2013, 11 clientes resolvieron sus contratos con antelación y sin respetar la forma pactada. Dicho periodo coincide con el inicio de la actividad de EQUILAV. Concretamente fueron, uno en septiembre, tres en octubre, tres en noviembre, dos en diciembre, uno en enero y dos en febrero de 2014 (documento 5 de la demanda). Dichos clientes posteriormente contrataron los servicios de la sociedad demandada. No obstante, en el documento 14 de la actora se concluye que fueron 34 los clientes de ELIS que pasaron a EQUILAV. ELIS es una empresa multinacional con doce centros en España, en el año 2012 facturó 1.185.000 euros como expone su página web ( documento 1 de la demanda).
El número de clientes que pasó a requerir los servicios de EQUILAV es de escasa relevancia si atendemos al volumen de clientes de ELIS, incluso a nivel territorial, pues según se declara y consta documentalmente, ELIS tenía unos 1500.
Además se han acreditado otras razones por las que los clientes se daban de baja con ELIS. Así, como consecuencia de la nueva reestructuración de ELIS tras absorber a una empresa competidora, aumentaron el número de incidencias en el servicio con el consiguiente descontento de los clientes conforme a las declaraciones vertidas en juicio y a la documental (documento 8 de la contestación). Sin entrar a valorar sobre el alcance o justificación de las incidencias, su existencia queda corroborada con las declaraciones de los testigos que actualmente no tienen vinculación con ninguna de las partes, como las ex trabajadoras de ELIS, Emma o Rosalia . Por tanto, existía causa justificada para que los clientes dieran por finalizado el contrato, sin perjuicio de que también se haría por razones económicas excluidamente. En cualquier caso, si los clientes no cumplieron con los requisitos formales en la comunicación de resolución contractual, no era responsabilidad de EQUILAV, pues ningún hecho específico se acredita al respecto.
En las comunicaciones de resolución contractual se observa que los clientes comunicaron a ELIS, mediante correo o por teléfono su intención de resolver el contrato, incluso su voluntad de cumplir con el preaviso establecido o de comprar el material que ELIS ha invertido en ellos. Asimismo, en algunas de ellas se alegaba la mala calidad del servicio. Sobre todo se observa como ELIS en muchas ocasiones da por buenas todas las comunicaciones, incluso las que se indica haber mantenido por teléfono. Por tanto, negar dicha circunstancia e imputar a EQUILAV dicha infracción contractual a la vista de la documental supone actuar en contra de sus propios actos (bloque documental 5). ELIS además realizó contraofertas y como la propia actora reconoce algunos clientes optaron por no cambiar. No obstante, ELIS ejercitó acciones legales en reclamación de cantidad contra un escaso número clientes que resolvió el contrato.
A mayor abundamiento, la 'Memoria Explicativa' elaborada por ELIS de 4 de junio de 2012, es decir, con antelación a la constitución de EQUILAV (documento 9 de la contestación a la demandada), relata las razones que justifican el traslado de centro de trabajo, indica que ha existido una caída del negocio generalizada en el último cuatrimestre y una pérdida de numerosos clientes por cierre, o reducción de tarifas o servicios prestados. Datos que silencia la actora y que demuestran que existieron importantes y motivadas causas por las que los clientes se habían dado de baja, más allá de la incidencia de EQUILAV en el mercado. ELIS en el año 2010 tenía unos 2000 clientes y en junio de 2012 había perdido 500.
Por otra parte, ELIS imputa actos de competencia desleal a EQUILAV sin alegar ningún hecho concreto desleal, más allá de la resolución contractual instada por 11 clientes que, en un espacio de 6 meses desde la constitución de EQUILAV, pasaron a ser suyos.
En la demanda ningún concreto acto de competencia desleal se les imputa, salvo apreciación subjetiva de un cliente. La testigo Emma ha declarado que EQUILAV le ofreció precios más económicos, sin que haya manifestado nada que revele actuaciones denigrantes, salvo que considera que no está bien que EQUILAV actuara así. Ello nada demuestra en cuanto a la competencia desleal, sino que es la opinión subjetiva de un cliente. Tampoco el cliente de ELIS, Darío , a quien se le ofreció los servicios de EQUILAV, indica que los demandados le informaran negativamente de ELIS. Modesto , cliente de ELIS, manifiesta que en el último tiempo ha estado descontento con su servicio, y que ésta le ofreció bajar los precios sin que EQUILAV le haya ofrecido nunca sus servicios. Incluso, la cliente Melisa , ha declarado que los demandados no mencionaron a ELIS y que ella fue quien manifestó su descontento. A mayor abundamiento, Amelia , Jefa de ELIS en la Almunia, y por tanto vinculada a dicha parte, indica que los clientes no les han manifestado que los demandados hablaran mal de EQUILAV, sólo que tenían otra oferta. En ninguna declaración se aprecia la existencia de conducta desleal alguna por parte de EUQUILAV, como tampoco en el escrito remitido por el Ayuntamiento de Ablitas.
Por su parte, las certificaciones elaboradas por empleados de ELIS, además de no acreditar actos de competencia desleal, estan incursas en causa de incredibilidad subjetiva pues han sido elaboradas a instancia de la parte litigante por su personal (bloque documental 6).
No se ha acreditado que los demandados difundieran o provocaran, ni antes ni después de cesar en la relación laboral con ELIS, el descontento entre los clientes.
Conforme a las declaraciones de los clientes en juicio, que corroboran lo manifestado en los documentos 28 a 71 de la contestación, lo clientes se dieron de baja por su descontento con los condiciones o la prestación del servicio, o por razones económicas como venía sucediendo en los últimos años.
Que EQUILAV haya tenido que hacer negociaciones para mantener a clientes (documento 7, 8 y 9 de la demanda) es algo común en el mercado de capitales pues de lo contrario estaríamos ante monopolios.
Por tanto, no queda acreditado que existiera una inducción a la terminación de las relaciones contractuales en términos de competencia desleal, sino que hubo meramente un ofrecimiento de sus servicios en el libre mercado. Tampoco se han probado actos que supongan la vulneración de los secretos empresariales de ELIS ni la utilización de engaños o argucias similares con la intención de eliminar a ELIS del mercado.
En atención a lo expuesto, no cabe considerar que los demandados hayan incurrido en conducta alguna desleal. En este caso resulta aplicable la Sentencia del Supremo, nº 822/2011, de 16 de diciembre, que resuelve un caso similar al presente y se pronuncia sobre cada unos de los hechos y transcendencia jurídica debatida:
Los demandados abandonaron por razones justificadas su trabajo en la empresa ELIS, y posteriormente constituyeron una nueva empresa que competía en el mercado con la misma.
Es evidente que se valieron de los conocimientos adquiridos durante los años que prestaban sus servicios para ELIS, pero el conocimiento y la información adquirida no era confidencial y podían utilizarla libremente.
No se ha apreciado conforme a la valoración de la prueba expresada actos de los demandados que hayan sido contrarios a la buena fe. La captación de clientes es lícita, además la captación de clientes no se ciñó a los que eran de ELIS sino que los mismos representan para ambas mercantiles un escaso porcentaje.
Nada demuestra que EQUILAV fuera el causante del aludido incumplimiento de los contratos que los clientes mantenían con ELIS, puesto que no consta que intervinieran en las resoluciones, salvo el mero ofrecimiento de servicio como podía hacer cualquier otra empresa. Por otra parte, nada acredita que las resoluciones contractuales no tuvieran otra causa justificada que les permitiera resolver el contrato antes del plazo establecido conforme a lo alegado en el anterior Fundamento de Derecho.
Dirigirse a los clientes ofreciéndoles la prestación del servicio a un precio competitivo no es competencia desleal.
En atención a todo lo expuesto se concluye que los demandados no han incurrido en actos de competencia desleal
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por ELIS MANOMATIC, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VANESA MARCO BUDÉ y asistida del Letrado D. FLORENTINO VIVANCOS GASSET, contra la mercantil EQUILAV Y MADES, SLL, y D. Jacinto , D. Dionisio , D. Enrique , y D. Juan Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO WENCESLAO GRACIA ZUBIRI, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma.
Condeno en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
