Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 160/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 85/2014 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100197

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2361

Núm. Roj: SJM Z 2361:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00160/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000198

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2014-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ELIS MANOMATIC S.A.

Procurador/a Sr/a. VANESSA MARCO BUDE

Abogado/a Sr/a. FLORENTINO VIVANCOS GASSET

DEMANDADO D/ña. EQUILAV, Dionisio , Jacinto , Rubén , Juan Miguel

Procurador/a Sr/a. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ , SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ , SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ , SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI, FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI , FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI , FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI , FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI

S E N T E N C I A

En ZARAGOZA, a 10 de julio de 2015.

Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 85/2014-B, instados por la mercantil ELIS MANOMATIC, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VANESA MARCO BUDÉ y asistida del Letrado D. FLORENTINO VIVANCOS GASSET, contra la mercantil EQUILAV Y MADES, SLL, y D. Jacinto , D. Dionisio , D. Enrique , y D. Juan Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO WENCESLAO GRACIA ZUBIRI; Sobre Competencial Desleal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de marzo de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba solicitando al Juzgado que dicte sentencia en los términos expuesto en su SUPLICO.

SEGUNDO.-Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a las partes demandadas, emplazándola para que en veinte días contesten a la demanda.

TERCERO.-En fecha de 25 de mayo de 2014 tuvo entrada en el registro general la contestación a la demanda por la que se solicita que se dicte sentencia por la que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO.- Contestada la demanda, mediante Diligencia de Ordenación , cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 30 de octubre de 2014, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra a las mismas, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día se celebró el juicio el día 25 y 26 de marzo de 2015. En el acto, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, formulándose posteriormente las partes las conclusiones y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , a salvo el plazo para dictar Sentencia por el volumen de la prueba, la complejidad del asunto y la carga de trabajo del Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora ELIS MANOMATIC, SA, contra la mercantil EQUILAV Y MADES, SLL, y D. Jacinto , D. Dionisio , D. Enrique , y D. Juan Miguel , las siguientes acciones:

- La acción declarativa de deslealtad por inducción a la infracción contractual de los clientes de ELIS MANOMATIC de acuerdo con el artículo 14 la Ley de Competencia Desleal , 3/1991 de 10 de enero.

- La acción declarativa de deslealtad por aprovechamiento del esfuerzo de la actora en crear la cartera de clientes de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal , 3/1991 de 10 de enero (LCD en adelante)

- Acción de cesación de la conducta desleal conforme al artículo 32.2 LCD .

- Acción de indemnización de los daños causados con la conducta desleal ex artículo 32.5 LCD .

SEGUNDO.-PRESCRIPCIÓN Y LEGITIMACIÓN

PRECRIPCIÓN

El artículo 35 LCD indica que 'Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta'.

En este caso la demanda fue interpuesta en marzo de 2014 y los numerosos hechos concurrenciales que se atribuyen a los demandados fueron realizados o, en su caso, constatados pues se sucedieron en el tiempo, durante el año 2013. Si bien lo primero hechos de los que tuvieron noticia fueron a finales de 2012, cuando los primeros clientes se dieron de baja, la constatación de la posible existencia de actos de competencia desleal y de su identidad fue principalmente en el año 2013, ya que las bajas de cliente se iniciaron puntualmente en otoño de 2012 manteniéndose hasta el verano de 2013, por lo tanto la constatación se verificó a lo largo del 2013, ya que son hechos puntuales los que se imputan. Por lo que la prescripción, a falta de prueba que verifique lo contrario no se ha producido. A mayor abundamiento, la conducta que se atribuye a los demandados es continuada en el tiempo, por lo que tampoco habría prescrito.

LEGITIMACIÓN

Por la parte demandada se ha alegado la falta de legitimación pasiva de los demandados como personas físicas, ya que entiende que no se puede identificar a los socios o administradores con la sociedad a la que pertenecen, y que en su caso quien hubiera realizado los actos descritos de competencia desleal es la sociedad demandada, para ello alega varias sentencias es sustento de su excepción.

La Ley de Competencia Desleal, 3/1991 de 10 de enero, en su artículo 3 delimita el ámbito subjetivo de la Ley, es decir, delimita los sujetos a quienes es de aplicación dicha normativa. Si bien es cierto que no cabe identificar socio con la sociedad, sin embargo, la reforma de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, hace referencia a los ' profesionales'. Cabe destacar la amplitud de los sujetos sometidos a la LCD, ya que se aplica a todos los sujetos que, actúen en el mercado con finalidad concurrencial, tanto físicas como jurídicas, en particular los empresarios y los profesionales.

Pueden serlo tanto en calidad de actores principales como de cooperadores en el acto de competencia desleal. De hecho, el art. 34 LCD (legitimación pasiva) dispone que: ' las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento'.

Por tanto, pasivamente legitimado estará, indistintamente, cualquier consumidor, empresario, comerciante o partícipe ocasional en el mercado, ya sean personas físicas, jurídicas o uniones sin personalidad, y las asociaciones de unos y otros, en las que concurra alguna de las calidades que en el precepto se relacionan. En el apartado 2 del mismo precepto se contempla la hipótesis de que la conducta desleal haya sido llevada a cabo por «trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales».

Por lo que a la vista de dicha normativa que establece una legitimación pasiva extensa se concluye que D. Jacinto , D. Dionisio , D. Dionisio y D. Juan Miguel están legitimados pasivamente ad procesum, ya que han intervenido en los hechos que la actora describe que fundamentan su pretensión.

TERCERO.- ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL. NORMATIVA.

La parte actora considera que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal tipificados en los artículos 4 y 14 de la LCD .

EL artículo 2 de la LCD define lo que debe considerarse como acto de competencia desleal: ' 1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales'

Para que el acto pueda ser considerado de competencia desleal es necesario que exista:

- Que exista un comportamiento realizado en el mercado. La conducta puede tener un carácter esporádico, que no forme parte de un proceso de producción. Con la reforma de la Ley 29/2009 se añade un apartado 3 que aclara que: 'La Ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no'.Es decir, es incluyen los actos paracontractuales y no solamente los actos de ejecución o cumplimiento.

- Que se el comportamiento se realice en el mercado, esto es, en el espacio institucional en el que confluye la oferta y la demanda. Ello implica que el acto tenga trascendencia externa. Por ello, no afectan al mercado los actos puramente internos del sujeto (así, informaciones a los propios empleados). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta exigencia no es aplicable a la revelación de secretos del artículo 13.3 LCD .

- La existencia de finalidad concurrencial. En el artículo 2 presume su existencia ' cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.' Es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

La finalidad concurrencial , casi inherente a la conducta en el mercado, es el propósito de promover o asegurar la difusión de la actividad económica propia o ajena. No significa 'ir juntos' o 'colaborar juntos', sino todo lo contrario. Es una exigencia que es necesaria porque sino cualquier acto realizado en el mercado sería un acto de competencia y por tanto sometido a la LCD. La función de la presunción es que al ser una conducta de mercado idónea para promover o asegurar la difusión de la actividad económica propia o ajena, corresponderá al demandado la carga de la prueba de que no hay finalidad concurrencial.

INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL DE LOS CLIENTES. ARTÍCULO 14 LCD

La tipificación de la inducción a la infracción contractual como acto de competencia tiene un común denominador en todas las conductas previstas, la irrupción de un sujeto en una esfera de relaciones contractuales de las que no es parte. Se trata en particular de la irrupción que provoca o aprovecha una ruptura contractual, sea la infracción de las obligaciones derivadas de un contrato o la terminación de un contrato.

El presupuesto común a todos los supuestos de inducción a la infracción contractual es la existencia de una relación jurídica eficaz derivada de un contrato.

La relación jurídica relevante puede nacer de un contrato en vigor o de uno ya extinguido que establezca relaciones post-término válidas como puede ser un pacto de no competencia tras extinción de contrato de trabajo.

El actor entiende que los demandados han incurrido en la conducta prevista en el artículo 14.1 LCD

En todo caso, la inducción ha de ser idónea para provocar en el inducido la decisión de incumplir los deberes contractuales básicos, lo que presupone el conocimiento de la existencia de la relación contractual, y ha de ser directa, esto es, dirigida precisamente a tal fin.

Es un acto puro de obstaculización o expolio de la actividad de otro agente económico, siendo irrelevante el propósito que persiga el inductor, que la inducción tenga éxito y que en ocasiones o no un perjuicio efectivo a un tercero.

Como consecuencia las obligaciones contraídas entre inductor e inducido son nulas por tener causa ilícita, pero la declaración de nulidad sólo podrá tener lugar si el inducido también ha sido demandado, sin perjuicio de que el juez pueda acordar la suspensión o cesación de la prestación objeto de la relación establecida como fruto de la inducción.

La actora señala que los demandados han inducido a sus clientes a romper contratos que tenían con esa entidad antes del plazo estipulado en sus correspondientes contratos. Es decir un supuesto de captación de clientela en el que se ofrece mejores condiciones en un contrato, lo cual es lícito, la frontera entre la oferta de contrato licita y la inducción a la infracción desleal se cruza en los casos en que expresamente se requiere al inducido el incumplimiento en lugar de la terminación regular, o bien en los que la oferta reviste tal atractivo que hace más conveniente el incumplimiento del contrato en vigor que su terminación regular.

Además, la actora aduce que los demandados por la relación laboral previa mantenida con la actora poseían conocimientos privilegiados de la mima. Como consecuencia, los demandados se han aprovechado de la lista de clientes de ELIS MANOMATIC y de otros conocimientos adquiridos. Sin embargo, para poder entender que la captación de clientela es un acto de competencia desleal debe haber confusión, engaño o cualquier otra conducta desleal en la captación, pues ésta por si no es desleal( STS - De Corbal- de 3 de julio de 2008 .)

CLÁUSULA GENERAL ARTÍCULO 4 LCD

En la LCD se regula junto a ciertos supuestos específicos la cláusula general del artículo 4 LCD que ha sido alegada por la parte actora, y que prescribe que 'Se reputa desleal toda comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe '.Por lo que se trata de ilícito de peligro, de naturaleza extracontractual y objetivo ('que resulte objetivamente....').

-Que sea un ilícito de peligro significa que no es necesaria la producción de un resultado dañoso para calificar la conducta de desleal .

-El incumplimiento contractual no es, per se, constitutivo de acto de competencia desleal. En estos casos, para solventar el conflicto habrá que acudir al derecho general de obligaciones y contratos (ni siquiera cuando se trate de un incumplimiento del pacto de no competencia).

En todo caso, el reproche de deslealtad de la cláusula general está desprovisto de cualquier connotación subjetiva. La intencionalidad, dolo o culpa, del sujeto responsable del acto de competencia desleal es irrelevante. Basta con que la conducta resulte 'objetivamente' contraria a la buena fe para que se considere desleal .

El artículo 4 LCD se erige en una norma sustantiva suficiente para determinar la deslealtad de las conductas que la contravengan .

En palabras del Tribunal Supremo ( STS de 8 de octubre de 2007 citando jurisprudencia anterior): 'La cláusula general del artículo 5 LCD no formula (hoy artículo 4 LCD ) (...), un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, (...), sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, (...) de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil '. El artículo 4 cumple una función de válvula de autorregulación del sistema, que aseguraría la constante actualización de la Ley sin necesidad de modificarla, y que asegura su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y conductas de la competencia, que no hayan encontrado su acomodo en los supuestos de hecho tipificados de forma particular. La cláusula general es independiente de los tipos especiales. La conculcación de éstos no supone automáticamente la vulneración de la cláusula general. Ésta no puede aplicarse de forma acumulada a los tipos especiales, porque si la conducta enjuiciada se corresponde por entero con la tipificada en particular, el examen de deslealtad se hará a la luz del tipo especial. Si la conducta resulta desleal no deberá aplicarse además la cláusula general. Si la conducta resulta leal tampoco podrá prohibirse mediante la aplicación de la cláusula general.

En la STS de 15 de enero de 2009 resume la doctrina en estos términos: 'En efecto, la sentencia de 23 de mayo de 2.005 destacó que 'parece lógico estimar que la cláusula general entre en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados o sea, en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso'; la de 20 de febrero de 2.006 que 'el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores'; la de 22 de febrero de 2.006 que 'el artículo 5 de la Ley 3/1.991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otras preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'; la de 11 de julio de 2.006 que 'es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones'.

La promulgación de la LCD supuso una ruptura con el planteamiento hasta entonces vigente en la materia, de acuerdo con la STS, sección 1, de 24 de Noviembre de 2006 : 'Sin perjuicio de todo ello, a continuación hay que tener en cuenta los imperativos éticos de orden general, esto es, la buena fe en sentido objetivo ( Sentencias de 20 de marzo de 1996 , 15 de abril de 1998 , 16 de junio de 2000 , 19 de abril de 2002 ) como una 'exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena. Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica'.

Estas exigencias son de naturaleza constitucional: 1) la libertad de empresa, que es un derecho fundamental reconocido en el art. 38 CE . 2) El derecho al trabajo del art. 35 CE .

El hecho de que empleados se marchen de la empresa para constituir otra con el mismo objeto social o se vayan a la competencia, se suele reprochar no tanto por esta circunstancia, como por el hecho de se lleven consigo la clientela de la empresa (sea por la relación personal que tenían con aquel empleado, o por otras circunstancias), elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial.

Se suele aludir en estos casos a la apropiación del listado de clientes. Esta lista no constituye secreto industrial ( STS de 29 de octubre de 1999 , RJ 1999/8164), lo cual permite desechar la aplicación del artículo 17 LCD que expresamente reputa desleal la divulgación o explotación de secretos, o el supuesto del artículo 14.2 que reputa desleal el inducir a la terminación regular de un contrato si tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial ajeno. Se suele afirmar que la cláusula general no puede servir como instrumento normativo para la creación de un derecho en exclusiva sobre la clientela.

La relación existente entre un empresario y sus clientes no es objeto de ninguna clase de derecho de exclusiva que le permita impedir a terceros dirigirse y contratar con ellos. Es más, la concepción y puesta en práctica de estrategias de captación de clientes no sólo es una conducta lícita, sino esperable en un sistema de competencia económica.

Sin embargo, en bastantes casos, la jurisprudencia acaba declarando la deslealtad. Para ello, lo decisivo para la jurisprudencia suelen ser las circunstancias o los medios utilizados (distintos de la confusión, el engaño, la denigración o la inducción a la ruptura contractual, pues serian enjuiciados conforme a los tipos específicos) que han rodeado a la captación de clientela ajena. Por ejemplo: utilización de mala fe de la lista de acreedores, voluntaria y sorpresiva baja laboral, aprovechamiento de la posición directiva en la empresa, marcha en bloque de la práctica totalidad de la plantilla laboral y dejar vacía de contenido comercial la empresa que se abandona (...).

Debe prevalecer la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica. Así lo ha venido entendiendo la doctrina de esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , con arreglo a las que 'no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado'; 1 de abril de 2.002, 14 de marzo de 2.007; por su parte en la STS de 23 de mayo de 2.007 se indica que la mera captación o trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se funda o ya en funcionamiento con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal.

Sin embargo, otra cosa sucede cuando se produce una captación ilegal de la clientela. Esta supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos (así S. 24 de noviembre de 2.006). La STS de 8 de octubre de 2.007 'los hechos apreciados apuntan, sobre todo, al dato de que en pocos días después del cese como empleados de la empresa actora, los demandados consiguieron captar a 86 clientes de los 200 que tenía la empresa (casi el 40%) para una sociedad que habían constituido previamente con el mismo objeto que el que tenía la sociedad a la que servían, en una gestión cuyo desarrollo, en la generalidad de los casos, supone contactos previos, desarrollados cuando estaban en la misma empresa, pues de otro modo no parece posible conseguir tal éxito en quince días naturales (...)'.

En conclusión, la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra no constituye competencia desleal, tampoco el hecho de que sigan desempeñando la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos.

CUARTO.- HECHOS PROBADOS. CALIFICACIÓN.

Conforme a la valoración de la prueba practicada ha quedado acreditado lo siguiente:

ELIS MANOMATIC (ELIS en adelante) es una mercantil del sector de lavandería industrial y servicios complementarios, dedicada al alquiler y mantenimiento de artículos textiles y sanitarios. La sociedad adquiere los artículos específicos que necesita cada cliente y se los alquila, es decir, realiza una inversión inicial que amortiza con la obligación de permanencia del cliente estipulada por contrato. En los contratos, ELIS establece un plazo de duración mínima de tres años, renovándose por tácita reconducción cada año salvo denuncia expresa, estableciéndose penalizaciones para el caso de incumplimiento del periodo mínimo.

La empresa demandada, EQUILAV, se constituyó por los demandados en agosto de 2012, actúa en el mismo territorio y en el mismo sector que la actora teniendo idéntico objeto social (documento 2 demanda).

Los demandados hasta julio de 2012 fueron trabajadores de ELIS. La actora ha alegado que en el mes de julio de 2012 desconocía que los demandados pretendían romper su relación laboral con la actora, sin embargo se ha acreditado lo contrario pues fue ELIS quien le comunicó tal posibilidad. Los demandados podían despedirse de la empresa, como todo trabajador, en cualquier momento, no obstante lo hicieron por causas justificadas ya que se produjo un cambio de las condiciones de trabajo, pues su centro de trabajo se trasladó a una localidad a 60 km (documentos 10 a 13 de la contestación a la demanda).

Mientras estuvieron trabajando para ELIS ninguna actividad competitiva realizaban, EQUILAV se constituyó posteriormente en agosto de 2012 (documentos 15 a 23 de la contestación). En sus contratos de trabajo no se establecía ninguna cláusula de no competencia (documento 2 a 5 de la contestación).

La actora entiende que los demandados para poner en marcha su negocio se aprovecharon de sus secretos industriales, del Know Howy de su lista de clientes. Entiende que las tarifas ofrecidas por ELIS eran información confidencial que ha sido utilizada por los demandados.

Hay que señalar, que los secretos empresariales son el conjunto de conocimiento o informaciones que no son de dominio público (secretos), que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procuran a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación. Según el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio(ADPIC) una información constituye secreto empresarial cuando es secreta, posee valor competitivo y se toman medidas para mantener el secreto.

El valor patrimonial del secreto se tienen en cuenta en términos subjetivos, es decir, por la utilidad y valor que el titular confiere a la información en cuestión y que en esencia se manifiesta en la preservación de su carácter confidencial.

La información es secreta cuando los terceros, y en particular los terceros interesados en disponer de ella, no tienen conocimiento en general de la misma, bien de la totalidad de la información, bien de una parte esencial de la misma o bien del resultado de la interacción de sus partes. El hecho de que una pluralidad de personas disponga de ella no destruye esta condición cuando se trate de personas vinculadas por su pertenencia a una organización, factor que implica su conocimiento y sometidas a un deber de confidencialidad.

No pueden considerarse secretas y no pueden ser objeto de secretos empresarial aquellas informaciones que formen parte de habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando tales habilidades, capacidad o experiencia o dicho conocimiento se hayan adquirido en el desempeño de unas determinadas funciones para un cierto principal.

La diferencia entre lo anterior y el secreto es difícil de discernir, hay que tener en cuenta que estaría dentro del secreto empresarial la formación y capacitación profesional que se adquieren como consecuencia del desempeño de un determinado puesto de responsabilidad y confianza o aquellos que no es posible retener en la memoria, pero no del resto.

Además, la información ha de tener un valor competitivo, y ha de haberse tomado medidas apropiadas y razonables para evitar la divulgación de la información tanto para el exterior, ¡para terceros, como para el interior, es decir, que únicamente puedan acceder a la información los empleados y colaboradores que por sus funciones en la organización empresarial deban conocerla o manejarla.

Las rutas, clientes y tarifas de EQUILAV no son secretos de empresa, no reúne los requisitos antes indicados. Cualquier trabajador, incluso cliente podía conocer las rutas, la cartera de clientes no es propiedad de nadie, además de no ser un secreto pues están en libre mercado. Bastaría con preguntar a cualquier cliente, sea o no de ELIS MANOMATIC, cuales son las tarifas para poder ofrecer unas mejores, ya que la calidad y el precio es lo que se publicita prioritariamente en la captación de clientes.

Tras años de trabajar para ELIS los demandados conocían a los clientes, las tarifas y demás informaciones relacionadas con el desempeño de su trabajo que conforme a lo expuesto no eran de carácter secreto y que pueden ser fácilmente conocidas por terceros.

Por otra parte, ELIS no es una empresa que preste un servicio excepcional, diferente, raro, o privilegiado, sino común, por lo que conocer los costes de lavado de ropa, del precio de transporte o similares no puede considerarse un secreto empresarial. Se ha aportado un listado de numerosas empresas competidoras en la provincia (documento 7 de la contestación). Además los potenciales clientes pueden encontrarse fácilmente en registro telefónicos, pues se trata en su mayoría de comercios y hoteles publicitados.

Por otra parte, la actora señala que entre el 11 de septiembre de 2012 y el 22 de febrero de 2013, 11 clientes resolvieron sus contratos con antelación y sin respetar la forma pactada. Dicho periodo coincide con el inicio de la actividad de EQUILAV. Concretamente fueron, uno en septiembre, tres en octubre, tres en noviembre, dos en diciembre, uno en enero y dos en febrero de 2014 (documento 5 de la demanda). Dichos clientes posteriormente contrataron los servicios de la sociedad demandada. No obstante, en el documento 14 de la actora se concluye que fueron 34 los clientes de ELIS que pasaron a EQUILAV. ELIS es una empresa multinacional con doce centros en España, en el año 2012 facturó 1.185.000 euros como expone su página web ( documento 1 de la demanda).

El número de clientes que pasó a requerir los servicios de EQUILAV es de escasa relevancia si atendemos al volumen de clientes de ELIS, incluso a nivel territorial, pues según se declara y consta documentalmente, ELIS tenía unos 1500.

Además se han acreditado otras razones por las que los clientes se daban de baja con ELIS. Así, como consecuencia de la nueva reestructuración de ELIS tras absorber a una empresa competidora, aumentaron el número de incidencias en el servicio con el consiguiente descontento de los clientes conforme a las declaraciones vertidas en juicio y a la documental (documento 8 de la contestación). Sin entrar a valorar sobre el alcance o justificación de las incidencias, su existencia queda corroborada con las declaraciones de los testigos que actualmente no tienen vinculación con ninguna de las partes, como las ex trabajadoras de ELIS, Emma o Rosalia . Por tanto, existía causa justificada para que los clientes dieran por finalizado el contrato, sin perjuicio de que también se haría por razones económicas excluidamente. En cualquier caso, si los clientes no cumplieron con los requisitos formales en la comunicación de resolución contractual, no era responsabilidad de EQUILAV, pues ningún hecho específico se acredita al respecto.

En las comunicaciones de resolución contractual se observa que los clientes comunicaron a ELIS, mediante correo o por teléfono su intención de resolver el contrato, incluso su voluntad de cumplir con el preaviso establecido o de comprar el material que ELIS ha invertido en ellos. Asimismo, en algunas de ellas se alegaba la mala calidad del servicio. Sobre todo se observa como ELIS en muchas ocasiones da por buenas todas las comunicaciones, incluso las que se indica haber mantenido por teléfono. Por tanto, negar dicha circunstancia e imputar a EQUILAV dicha infracción contractual a la vista de la documental supone actuar en contra de sus propios actos (bloque documental 5). ELIS además realizó contraofertas y como la propia actora reconoce algunos clientes optaron por no cambiar. No obstante, ELIS ejercitó acciones legales en reclamación de cantidad contra un escaso número clientes que resolvió el contrato.

A mayor abundamiento, la 'Memoria Explicativa' elaborada por ELIS de 4 de junio de 2012, es decir, con antelación a la constitución de EQUILAV (documento 9 de la contestación a la demandada), relata las razones que justifican el traslado de centro de trabajo, indica que ha existido una caída del negocio generalizada en el último cuatrimestre y una pérdida de numerosos clientes por cierre, o reducción de tarifas o servicios prestados. Datos que silencia la actora y que demuestran que existieron importantes y motivadas causas por las que los clientes se habían dado de baja, más allá de la incidencia de EQUILAV en el mercado. ELIS en el año 2010 tenía unos 2000 clientes y en junio de 2012 había perdido 500.

Por otra parte, ELIS imputa actos de competencia desleal a EQUILAV sin alegar ningún hecho concreto desleal, más allá de la resolución contractual instada por 11 clientes que, en un espacio de 6 meses desde la constitución de EQUILAV, pasaron a ser suyos.

En la demanda ningún concreto acto de competencia desleal se les imputa, salvo apreciación subjetiva de un cliente. La testigo Emma ha declarado que EQUILAV le ofreció precios más económicos, sin que haya manifestado nada que revele actuaciones denigrantes, salvo que considera que no está bien que EQUILAV actuara así. Ello nada demuestra en cuanto a la competencia desleal, sino que es la opinión subjetiva de un cliente. Tampoco el cliente de ELIS, Darío , a quien se le ofreció los servicios de EQUILAV, indica que los demandados le informaran negativamente de ELIS. Modesto , cliente de ELIS, manifiesta que en el último tiempo ha estado descontento con su servicio, y que ésta le ofreció bajar los precios sin que EQUILAV le haya ofrecido nunca sus servicios. Incluso, la cliente Melisa , ha declarado que los demandados no mencionaron a ELIS y que ella fue quien manifestó su descontento. A mayor abundamiento, Amelia , Jefa de ELIS en la Almunia, y por tanto vinculada a dicha parte, indica que los clientes no les han manifestado que los demandados hablaran mal de EQUILAV, sólo que tenían otra oferta. En ninguna declaración se aprecia la existencia de conducta desleal alguna por parte de EUQUILAV, como tampoco en el escrito remitido por el Ayuntamiento de Ablitas.

Por su parte, las certificaciones elaboradas por empleados de ELIS, además de no acreditar actos de competencia desleal, estan incursas en causa de incredibilidad subjetiva pues han sido elaboradas a instancia de la parte litigante por su personal (bloque documental 6).

No se ha acreditado que los demandados difundieran o provocaran, ni antes ni después de cesar en la relación laboral con ELIS, el descontento entre los clientes.

Conforme a las declaraciones de los clientes en juicio, que corroboran lo manifestado en los documentos 28 a 71 de la contestación, lo clientes se dieron de baja por su descontento con los condiciones o la prestación del servicio, o por razones económicas como venía sucediendo en los últimos años.

Que EQUILAV haya tenido que hacer negociaciones para mantener a clientes (documento 7, 8 y 9 de la demanda) es algo común en el mercado de capitales pues de lo contrario estaríamos ante monopolios.

Por tanto, no queda acreditado que existiera una inducción a la terminación de las relaciones contractuales en términos de competencia desleal, sino que hubo meramente un ofrecimiento de sus servicios en el libre mercado. Tampoco se han probado actos que supongan la vulneración de los secretos empresariales de ELIS ni la utilización de engaños o argucias similares con la intención de eliminar a ELIS del mercado.

QUINTO.- TRANSCEDENCIA JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS.

En atención a lo expuesto, no cabe considerar que los demandados hayan incurrido en conducta alguna desleal. En este caso resulta aplicable la Sentencia del Supremo, nº 822/2011, de 16 de diciembre, que resuelve un caso similar al presente y se pronuncia sobre cada unos de los hechos y transcendencia jurídica debatida: 'La temática de que se trata exige que la consideración general de la buena fe objetiva como acomodación al 'imperativo ético que la conciencia social exige' deba ponerse en relación (e incluso subordinarse) con el principio de protección que los derechos constitucionales de libertad de empresa ( art. 38 CE ) y de derecho al trabajo ( art. 35 CE ) exigen ( SS. 24 de noviembre de 2006, núm. 1169 ; 14 de marzo de 2007 , núm. 270).

En sintonía con dicha doctrina la jurisprudencia tiene declarado que los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5.º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica. En tal sentido las Sentencias de 3 de julio de 2008 , 628, 25 de febrero de 2009, 97 , y 8 de junio de 2009 , núm. 383. Y en su aplicación cabe citar las Sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005 , núm. 699, con arreglo a las que 'no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado'; 1 de abril de 2002 (que se refiere a un supuesto de unos empleados que abandonan la empresa y pasan a constituir otra dedicada a la misma actividad); 14 de marzo de 2007, 270 (no se puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad coincidente con otra); 23 de mayo de 2007, 559 (la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se funda o ya en funcionamiento con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia); 8 de junio de 2009, 383; y 1 de junio de 2010, 256 (no hay ilicitud cuando un socio o trabajador que se marcha y en el ejercicio de su libre iniciativa empresarial constituye otra empresa). Para que quepa apreciar el ilícito de competencia desleal es preciso que concurran otras circunstancias típicas o que supongan abuso de la competencia, es decir, deslealtad en el sentido de contradicción de la buena fe objetiva en su perspectiva de mecanismo de ordenación y control de las conductas del mercado (S. 23 de mayo de 2007, 559), como ocurre con un aprovechamiento torticero de la información o de la clientela (S. 8 de junio de 2009, 383), o cuando la constitución de la nueva sociedad para competir en el mismo mercado y con similar producto, además de actos preparatorios para que la nueva empresa entrara en funcionamiento inmediatamente de desvincularse de quien les daba trabajo, tuvieron lugar mientras se prestaban servicios retribuidos en la entidad demandante (S. 11 de febrero de 2011, 19).

Tampoco determina 'per se' la ilicitud el aprovechamiento de la formación profesional, información no reservada y experiencia adquirida por los trabajadores que pasan a otra empresa. Dice al respecto la Sentencia de 23 de mayo de 2007 , núm. 559 que 'Forma parte de la normalidad del mercado que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, y ello tanto más en el inicio de su actividad empresarial, lo que normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones económicas y/o laborales y/o personales. Por lo demás, la experiencia del trabajador, y la aportación que pueda suponer, no es patrimonio de la empresa, con independencia de que se aproveche de la misma, y se vea perjudicado por la marcha del empleado, pero, de ello, no cabe deducir que con la oferta de mejora, sea concreta o abstracta, se esté tratando de hundir al competidor. Entenderlo de otro modo afectaría a la libertad de trabajo y libertad de empresa ( artículo. 35.1 y 38 CE ) y autonomía de la libertad'. En el mismo sentido sobre aprovechamiento de la experiencia y conocimientos anteriores Sentencias de 25 de febrero de 2009, núm. 97 y 16 de junio de 2009 , núm. 408.

Asimismo, la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5.º LCD . Señala la Sentencia de 3 de julio de 2008 , núm. 628, que 'la clientela supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o por medios lícitos'. En el mismo sentido manifiesta la Sentencia de 8 de junio de 2009 , núm. 383, que, 'si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho de empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( art. 35 y 38 CE ) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado'. Sin embargo, el mecanismo por el que se atrae la clientela ajena ha de ser correcto, por medios que no distorsionen los buenos usos y prácticas del mercado (S. 8 de junio de 2009, núm. 383). La jurisprudencia resalta que la atracción o captación de la clientela ajena no ha de efectuarse de forma incorrecta o irregular, con alteración de la estructura competitiva o el normal funcionamiento del mercado ( SS. 24 de noviembre de 2006, 1169 ; 8 de octubre de 2007 , 1032).

Por lo general, la ilegalidad o ilícitud se ha apreciado cuando la captación se produjo con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 348 ; 3 de julio de 2006, 705 ; 24 de noviembre de 2006 ; 3 de julio de 2008, 628 ; 8 de junio de 2009, 383 ; 16 de junio de 2009, 408 ; 1 de junio de 2010 , 256.

En el caso no concurren las circunstancias necesarias para apreciar el ilícito competencial alegado por la recurrente, pues no se produce por el hecho de dejar la empresa en que se trabaja y pasar a otra de la misma actividad comercial. Asimismo no se aprecia nada irregular en la captación de la clientela. No lo sería la venta a precios más bajos (S. 25 de febrero de 2009). Y tampoco consta ningún aprovechamiento comercial o industrial, ni de ningún secreto, ni dato confidencial o reservado, que haya podido servir de información privilegiada para dicha captación, pues no basta el mero conocimiento de la clientela, que no constituye por lo general secreto empresarial (S. 25 de febrero de 2009)'.

Los demandados abandonaron por razones justificadas su trabajo en la empresa ELIS, y posteriormente constituyeron una nueva empresa que competía en el mercado con la misma.

Es evidente que se valieron de los conocimientos adquiridos durante los años que prestaban sus servicios para ELIS, pero el conocimiento y la información adquirida no era confidencial y podían utilizarla libremente.

No se ha apreciado conforme a la valoración de la prueba expresada actos de los demandados que hayan sido contrarios a la buena fe. La captación de clientes es lícita, además la captación de clientes no se ciñó a los que eran de ELIS sino que los mismos representan para ambas mercantiles un escaso porcentaje.

Nada demuestra que EQUILAV fuera el causante del aludido incumplimiento de los contratos que los clientes mantenían con ELIS, puesto que no consta que intervinieran en las resoluciones, salvo el mero ofrecimiento de servicio como podía hacer cualquier otra empresa. Por otra parte, nada acredita que las resoluciones contractuales no tuvieran otra causa justificada que les permitiera resolver el contrato antes del plazo establecido conforme a lo alegado en el anterior Fundamento de Derecho.

Dirigirse a los clientes ofreciéndoles la prestación del servicio a un precio competitivo no es competencia desleal.

En atención a todo lo expuesto se concluye que los demandados no han incurrido en actos de competencia desleal

SEXTO.- COSTASDesestimada la demandada procede condenar en costas a la parte actora conforme al artículo 394.1 LEC , de acuerdo al criterio de vencimiento.

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por ELIS MANOMATIC, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VANESA MARCO BUDÉ y asistida del Letrado D. FLORENTINO VIVANCOS GASSET, contra la mercantil EQUILAV Y MADES, SLL, y D. Jacinto , D. Dionisio , D. Enrique , y D. Juan Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO WENCESLAO GRACIA ZUBIRI, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma.

Condeno en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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