Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 147/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100152

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1920


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 147/2016.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM.

Procedimiento Juicio Ordinario - 002225/2011.

SENTENCIA Nº 160/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Mª Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000147/2016 los autos de Juicio Ordinario -2225/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Felicidad que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a José Mª Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Mª Belen García Zapatero y siendo apelada la parte demandada Hilario representado/a por el/la Procurador/ra Cristina Perulles Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado/a Francisco Moreno Arranz.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 002225/2011 en fecha 30 de junio de 2015 se dictó la sentencia nº 207/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Felicidad contra Hilario , DEBO:

- ABSOLVER Y ABSUELVO a Hilario de todos los pedimentos realizados en su contra.

- CONDENO a Felicidad al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº147/2016.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Mª Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interpuso la parte actora hoy apelante, Doña Felicidad , demanda de juicio ordinario contra Don Hilario , en la que solicitaba la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por María Dolores en fecha 27 de septiembre de 2007 ante el Notario de Benidorm (Alicante) con el número de protocolo 1189 y se declare la válidez del testamento de fecha 26 de junio de 2005 , otorgado ante el Notario de Valladolid , Don Francisco Javier Domínguez-Alcahud y Navarro con el número de protocolo 2.717.La nulidad de la aceptación y adjudicación de bienes realizadas a favor del demandado en la escritura de partición de herencia. Solicitando que el demandado restituya a la masa hereditaria los bienes que habiendo pertenecido a la causante , haya podido percibir en virtud del testamento cuya nulidad se pretende o su valor correspondiente al tiempo del fallecimiento con los intereses en caso de que se hayan transmitido a terceros de buena fe , pagando a la demandante el importe que corresponda al valor del inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 NUM001 de Madrid con los intereses legales correspondientes.

La parte apelante, impugna la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba , alegando que se han practicado a su instancia prueba suficiente que desvirtúa el juicio de capacidad realizando por el Notario cuando Doña María Dolores otorgó el testamento en fecha 27 de septiembre de 2007, al padecer enfermedad de Alzheimer que tenía diagnosticada desde el año 2004.

La sentencia de esta Sala nº 238/2015, de 16 de diciembre , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 , 30 de julio de 2008 , 14 de octubre de 2009 , 18 de octubre de 2012 , viene a manifestar que el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el Tribunal de apelación puede examinar las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas pruebas debido a la grabación que se ha efectuado en su desarrollo. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica'; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, y ello por cuanto la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez 'ad quem' asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.

En el mismo sentido las reiteradas sentencias de la Sala de 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 2 de abril de 2014 , entre otras.

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de partirse para su resolución de la construcción jurisprudencial sobre la capacidad testamentaria y su apreciación. Efectivamente, los artículos 662 , 663.2 º y 666 todos ellos C.C . en cuya virtud 'pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente', 'está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio' y 'para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento', han sido interpretados por un cuerpo consolidado de jurisprudencia, de cuya doctrina se ha de concluir en la forma que con precisión se recoge en la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2005 (recogida también en la de su Secc. 19 ª de 17 de abril de 2008), que dada su concreción no puede sino reiterarse en la presente, a saber:

a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( SSTS de 25 de abril de 1959 y 12 de mayo de 1998 ), sin que sea suficiente para establecer la incapacidad, la edad senil del testador, o los padecimientos físicos si éstos no afectan a su estado mental;

b) La falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria ( SSTS de 25 de abril de 1959 , 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988 );

c) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía mermadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción 'iuris tantum' que se ajusta a la idea del 'favor testamenti' y que suponen el mantenimiento de la disposición en tanto que no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental ( SSTS de 25 de abril de 1959 , 7 de octubre de 1982 , 22 de junio de 1992 , 24 de julio de 1995 y 27 de enero de 1988 );

d) La destrucción de esta presunción, cuando esté asistida de la apreciación afirmativa de la capacidad por el Notario, requiere evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insania del testador, que tiene que aportar el que promueve la nulidad del testamento ( SSTS de 26 de septiembre de 1988 , 13 de octubre de 1990 , 8 de junio de 1994 , 26 de abril de 1995 , 27 de enero y 19 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004 ),

y e) La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia tras valorar la prueba practicada de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el medio de que se trate.

En principio se presume la capacidad para testar como para cualquier otro acto de la vida mientras no se haya declarado judicialmente la incapacidad y así se ha dicho que para que pueda prosperar la acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad del testador, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril 1959 )...'.

Es decir, que la prosperabilidad de la acción de nulidad como la entablada se ha de basar en la cumplida acreditación lograda, sin perjuicio del principio de facilidad probatoria, por quien acciona de que el testador era un enfermo mental a la fecha del otorgamiento, que carecía de las facultades de entender y querer lo que hacía, destruyéndose la presunción derivada de la consideración como capaz de toda persona que no haya sido legalmente incapacitada, y que esa circunstancia se daba no en cualquier momento anterior o posterior sino en el preciso instante del otorgamiento del testamento y su complemento.

Y ciertamente que en el caso enjuiciado, tras el examen y valoración de la extensa prueba documental y de la testifical practicada en el acto del juicio esta Sala no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

La parte actora para acreditar que Doña María Dolores no se encontraba con capacidad para otorgar testamento en fecha 27 de septiembre de 2007, aporta el historial médico de Doña María Dolores , en el que se expone que Filiberta desde el verano del año 2004 empieza a padecer una disminución de memoria, se reflejan problemas físicos en la audición, problemas de estreñimiento y en fecha 26 de abril de 2007 se refleja en los informes médicos un deterioro cognitivo moderado. La Doctora que atendió a María Dolores y que declaró mediante viodeconferencia , doctora Tatiana , no aportó nada sobre el estado mental de la causante, al no recordar el estado psíquico de María Dolores , ni siquiera se acordaba de la misma. Lo mismo paso con la Enfermera del Centro de Salud de Benidorm que tampoco recordaba a María Dolores .

Con respecto a la pericial caligráfica a la que la parte recurrente considera que acredita la falta de capacidad de la testadora , la misma como se expone en la sentencia de instancia se basa en suposiciones que en ningún caso están respaldadas con un informe médico pues la neuróloga Doña Clemencia que elaboró el informe que consta en los folios 544 y 545,ratificado en el acto del juicio manifestando la doctora que, de los informes que ha examinado respecto de María Dolores , no puede asegurar en que fase de la enfermedad de Alzheimer se encontraba Doña María Dolores , su informe lo ha realizado en términos generales, puesto que para determinar sobre la capacidad de la causante, necesitaría ver al paciente y tener un informe neurológico sobre el seguimiento de la enfermedad para determinar si en la fecha del otorgamiento del testamento su capacidad se encontraba afectada.

En virtud de todo lo expuesto no se considera acreditado que Doña María Dolores en fecha 27 de septiembre de 2007, cuando otorgó testamento tuviese afectada su capacidad para disponer de sus bienes por padecer enfermedad de Alzheimer en un estado grave , por ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Manjón Sánchez en representación de Doña Felicidad contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Benidorm en fecha 30 de junio de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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