Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 322/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100256

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:578

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

JAA

N.I.G.06036 41 1 2013 0200152

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2013

Recurrente: Florencia

Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA

Abogado: ALEJANDRO GASPAR TEJERO

Recurrido: Valeriano , Juan Alberto , Pilar , María Virtudes , Bernardo , Eulogio

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm.160/16

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 322/2016

Autos: JUICIO ORDINARIO núm. 94/2013.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera

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En la ciudad de Mérida a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 94/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de CAstuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 322/2015, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Florencia , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Modesta Sánchez Tena y asistida por el letrado Don Alejandro Gaspar Tejero; como parte apelada DON Valeriano , DON Juan Alberto , DOÑA Pilar , DOÑA María Virtudes , DON Bernardo Y DON Eulogio , representados en esta alzada por el procurador Don Diego López Ramiro y defendidos por la letrada Doña Isabel Fernández Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, en los autos núm. 94/2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Modesta Sánchez Tena, en representación de Doña Florencia y en su consecuencia procede declarar:

- Que Doña María Rosa falleció en 1956 y otorgó con fecha 14 de Septiembre de 1947 testamento ológrafo en el que estableció un fidecomiso de residuo condicional para el caso de que Encarnacion falleciera si sucesión. Dicha condición se cumplió en el año 2005 cuando Encarnacion Falleció sin sucesión. Que la actora es hija de Sacramento junto con otros hijos de Sacramento y Catalina .

- Que en la partición de los bienes de la herencia de Encarnacion se incluye el bien que procede de la herencia de María Rosa , la finca nº NUM000 , titularidad de los demandados, mediante escritura publica de aceptación y adjudicación de la herencia, sin haber percibido la actora la parte de dicho bien que le correspondería como fiduciaria (hija de Sacramento ).

En su consecuencia, debo de condenar a los demandados Pilar , Valeriano , Juan Alberto , María Virtudes Bernardo y herederos de Darío a abonar a la actora el valor económico de la finca: rustica, terreno en el termino municipal de cabeza del Buey, plantado de olivar al sitio de campofrio, de cabidauna hectárea y setenta y seis áreas, que linda Norte con tierra de hjerederos de Don Héctor , Sur y este, otra de herederos de Mateo y por Oeste con la de Doña Manuela en el año 2005 según el documento nº 24 de la demanda, es decir 9.000 euros/hectarea, y en una onceava parte, proporción que le corresponde según el acta notarial aportada por la parte actora de fecha 14 de Abril de 2011, en el que se identifica como hijos de Sacramento y Catalina a Felisa , Alfredo , Constancio , la actora Florencia , Juan Alberto , Darío , Valeriano , María Virtudes , Pilar , Bernardo y Eulogio . Dicha cantidad se verá incrementada conforme a los intereses según se establece en el Fundamento de Derecho Terecero, debiendo cada parte abonar las costas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Florencia .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia, tras la correspondiente deliberación y fallo del asunto, en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, con estimación parcial de la demanda iniciadora del procedimiento, declara que Doña María Rosa -fallecida en 1956- otorgó testamento ológrafo el 14 de septiembre de 1947 en el que estableció un fideicomiso de residuo condicional para el caso de que su sobrina Doña Encarnacion falleciera sin sucesión; tras fallecer Doña Encarnacion sin sucesión, se incluyó en la partición de su herencia una finca rústica que procedía de la herencia de Doña María Rosa , sin haber percibido la actora, en su condición de fideicomisaria, la parte que le correspondía de dicho bien, de modo que el fallo condena a los codemandados a abonar a la demandante el valor de dicho bien en la proporción que le corresponde.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso cuestiona la apelante la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora para intervenir en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria que formarían todos los herederos fideicomisarios de Doña María Rosa , excepción que fue alegada por los demandados.

El motivo se desestima. La comunidad hereditaria surgida tras el falleciendo de Doña María Rosa , quedó extinguida con la partición y adjudicación de los bienes integrantes del caudal relicto de la causante a sus tres sobrinas, instituidas herederas universales en el testamento ológrafo de 14 de septiembre de 1947, elevado a escritura pública el 12 de septiembre de 1957, tras seguirse el correspondiente expediente judicial para su protocolización; y además, mal puede hablarse de que la demandante actúa en beneficio o interés de la comunidad de herederos fideicomisarios cuando precisamente a quien demanda es a otros herederos fideicomisarios que se oponen a lo pretendido por aquélla.

TERCERO.En el segundo de los motivos del recurso la parte apelante discrepa de la interpretación que hace la sentencia del testamento de Doña María Rosa .

Entiende la apelante que la disposición testamentaria establece una sustitución fideicomisaria condicional (para el caso de que la instituida heredera Doña Encarnacion muriera sin sucesión) pero no de residuo, de manera que en aplicación lo dispuesto en los arts. 781 y 783 del C. Civil Doña Encarnacion estaba obligada a conservar los bienes heredados de Doña María Rosa , sin poder disponer de ellos, para, si muriera sin hijos, entregarlo a los hijos de sus dos hermanas, también instituidas herederas por Doña María Rosa .

Sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que, entre otras muchas, resume la sentencia de 7 de noviembre de 2008 : " Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006 , junto con la más reciente de 29 abril 2008 , a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador( SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley( SSTS de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2005 , entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 , entre otras). "

En este caso, la conclusión a que llega la juzgadora a quo ha de ser mantenida en esta alzada, porque ni es ilógica, ni arbitraria, ni contradice la voluntad del testador, verdadera ley de la sucesión conforme a la que se han de determinar los derechos de los herederos.

La institución fideicomisaria, con carácter general, implica una prohibición de disponer, siempre en los términos señalados por el causante, de los bienes trasmitidos por herencia al heredero fiduciario; y en cuanto supone una limitación a una de las facultades inherentes al derecho de propiedad -la facultad de disposición-, en caso de duda acerca del alcance de esa prohibición de disponer, habrá que interpretarla de manera restrictiva. De ahí que, a la vista de la literalidad de la disposición testamentaria de Doña María Rosa , de la que no podemos deducir que fuera su intención disponer de sus bienes para que, todos los que fueron transmitidos a su sobrina Encarnacion , pasaran a los hijos de sus otras dos sobrinas para el caso de fallecer aquella sin descendencia, haya de estarse a lo que declara la sentencia, es decir, que la institución fideicomisaria lo era solo en relación con los bienes que, procedentes de la herencia de la causante, quedaran a la muerte de la fiduciaria Encarnacion . El empleo del verbo 'vuelvan' en el testamento ológrafo de Doña María Rosa , a falta de concreción acerca de a qué bienes se refería la causante -si a todos o a los que quedaran a la muerte de Sacramento -, no puede interpretarse como pretende la recurrente, en el sentido de considerar que la heredera fiduciaria debía conservar todos esos bienes hasta su fallecimiento, para entonces, si moría sin descendencia, ser transmitidos a los hijos de sus dos hermanas.

CUARTO.-En los motivos tercero y cuarto del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Se afirma que no se ha tenido en cuenta un documento privado de partición suscrito por las tres sobrinas de Doña María Rosa el 1 de diciembre de 1956, del que se deduciría, según la apelante, que las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 a las que se refiere en su demanda formaban parte de la herencia de Doña María Rosa y que se adjudicaron a su sobrina Encarnacion ; por ello considera la recurrente que los expedientes de dominio tramitados en posteriormente y en cuya virtud tales fincas accedieron al Registro de la Propiedad por título de compraventa, y a nombre de Doña Encarnacion , han de declararse nulos, al ser simulada o fraudulenta la compraventa que dio lugar a que se declarara justificado el dominio de Doña Encarnacion por tal título.

Tampoco en este punto, los alegatos de la recurrente merecen favorable acogida. Es cierto que el documento privado aportado como núm. 7 con la demanda contiene manifestaciones en parte discrepantes con lo reseñado más tarde, por las mismas tres herederas de Doña María Rosa , en el cuaderno particional protocolizado en escritura pública de fecha 13 de mayo de 1958, pero esta constatación no puede significar que haya de darse el valor determinante y absoluto que pretende la apelante al documento privado anterior. Ello es así porque entre ni el inventario contenido en uno y otro documento, ni las adjudicaciones de bienes a cada una de las herederas son coincidentes, y porque, como bien razona la sentencia, no podemos afirmar que las manifestaciones de las tres herederas en los citados expedientes de dominio fueran falsas o fraudulentas sobre todo teniendo en cuenta que las dos sobrinas de Doña María Rosa , incluida la madre de la actora, que sí tenían hijos al tiempo de tramitarse los expedientes de dominio fueron las que afirmaron existente la compraventa, o no la negaron, manifestaciones que, en definitiva y a la postre, perjudicarían a sus propios hijos si finalmente, como sucedió, Encarnacion moría sin descendencia. La simulación que la apelante dice existió no puede determinarse por el hecho de que los expedientes de dominio se tramitaran con posterioridad a ese documento privado, para, siempre según la apelante, ahorrarse el impuesto de sucesiones; bien pudo ocurrir también que la manifestación contenida en el documento privado fuera la que no se correspondía con la realidad, y que, se relacionaran como bienes de la herencia algunos que no procedían de la misma, sino que habían sido adquiridos por compraventa, tanto por Doña Encarnacion como por parte de sus dos hermanas. La nulidad de tales expedientes de dominio la fundamenta la actora apelante en que la causa de la compraventa que consideran probada tales expedientes sería falsa, y por ello interesa la nulidad de los expedientes al amparo de lo dispuesto en el art. 1276 del C. Civil , precepto este que serviría para declarar la nulidad del contrato de compraventa, pero no para anular los procedimientos judiciales que determinaron la inscripción registral, por título de compraventa, a favor de Doña Encarnacion .

En definitiva, salvo el documento privado al que se refiere la apelante, que, como decimos, no es suficiente para afirmar que las mentadas fincas fueron transmitidas por herencia de Doña María Rosa a Doña Encarnacion , no consta acreditado que, al fallecimiento de esta última, quedaran más bienes procedentes de dicha herencia que la finca rústica (registral núm. NUM000 ) a la que se refiere la sentencia, y por tanto, solo a esta última propiedad afectarían las disposiciones testamentarias de Doña María Rosa , de las que la sentencia apelada extrae las consecuencias contenidas en su fallo.

La partición de la herencia de Doña María Rosa se llevó a cabo a través de la mentada escritura pública de 13 de mayo de 1958, que no está afectada por la nulidad parcial a la que se refiere la apelante, en cuanto que la mención de que Encarnacion es heredera pura y simple no sería obstáculo alguno para, si es que se hubiera probado la simulación en la tramitación de los expedientes de dominio, extraer las consecuencias correspondientes, como así se ha hecho en relación con la finca registral NUM000 , partiendo de la conclusión inicial acerca del fideicomiso de residuo y condicional instituido por Doña María Rosa .

Sobre la usucapión extraordinaria, que también cuestiona la apelante, hay que señalar que desde que el Registro de la Propiedad da publicidad a la adquisición del dominio por parte de Doña Encarnacion , por título de compraventa, de las DIRECCION000 y DIRECCION001 , y hasta su fallecimiento en 2005, han transcurrido más de treinta años, de modo que, aun considerando que el título que amparaba la posesión -la compraventa según el registro- pudiera considerarse inexistente o nulo, se habría adquirido la propiedad por el transcurso de esos veinte años, aún sin título y sin buena fe ( art. 1959 del C. Civil ).

CUARTO.Finalmente, tampoco se aprecia la incongruencia en que se dice ha incurrido la sentencia apelada, pues al no haberse impugnado ni solicitado la nulidad de la escritura de partición y aceptación de herencia de Encarnacion , ya inscrita en el Registro de la propiedad, no cabe otra manera de restituir a la actora en el perjuicio ocasionado al no haber obtenido la parte correspondiente en el bien que quedó a la muerte de Encarnacion y procedente de la herencia de Doña María Rosa , que acordar la indemnización en la proporción que le corresponde como fideicomisaria, petición de indemnización que estaba solicitada como subsidiara para el caso de que no se declarar la nulidad de la escritura pública de partición de la herencia de Doña María Rosa y expedientes de dominio a los que se ha hecho referencia.

QUINTO.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DOÑA Florencia contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 94/2013,CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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