Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 98/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100145

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00160/2016

N30090

N.I.G.07040 42 1 2015 0002153

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000071 /2015

Recurrente: BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JUAN MARIA CERDO FRIAS

Abogado: JERONIMA BARCELO NADAL

Recurrido: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 160

En Palma de Mallorca a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, bajo el número 71/15, Rollo de Sala núm. 98/16, entre partes, de una como demandante-apelante, Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, representada en esta alzada por el procurador don Juan María Cerdó Frías y dirigida por la letrada doña Jerónima Barceló Nadal, y de otra como demandada-apelada, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U representada en esta alzada por el procurador don Frederic Ruiz Galmés y dirigida por la letrada doña Ana Groizard Cardosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora BILBAO Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, y ABSUELVO a la entidad ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. de los pedimentos formulados contra ella, sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda mediante la cual la aseguradora, subrogándose en el lugar de los perjudicados, ejercita acción contra la empresa suministradora de electricidad, alegando que en tres localizaciones distintas se han producido daños, en virtud de una sobretensión en la línea de suministro, que previamente ha abonado a los asegurados y cuyo importe reclama.

La actora impugna dicha resolución con base, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) El sistema de gestión del PCR, aportado por la demandada, registra interrupciones, pero no sobretensiones.

b) La alegación de la demandada fundada en la pericial por ella propuesta de que, de ser cierta la causa apuntada en la demanda, se hubiesen dañado otros aparatos eléctricos, es contraria a las conclusiones de la pericial de la actora y a la normativa que regula los fenómenos implicados en la calidad del suministro de energía eléctrica (documento 9 de la demanda, punto 4.2.7).

c) Las alteraciones de tensión que provocaron las averías de autos no necesariamente han sido causadas por inducción directa de la tormenta, causa que es la que la sentencia de primera instancia considera no acreditada.

d) Los peritos doña María Teresa y don Jorge constataron en sus informes la avería interna de los aparatos y de la instalación privativa del abonado.

e) Se ha justificado pericialmente la tasación de los daños causados, sin que quepa franquicia alguna.

f) Ha quedado acreditada la relación de causalidad por lo que, en aplicación de lo establecido en los artículos 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , Endesa ha de responder de los perjuicios, sin que la demandada haya demostrado las dos causas que, según el artículo 105 el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , le eximirían de responsabilidad, cual serían la fuerza mayor o la culpa de tercero.

SEGUNDO.-La prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 40.1 prevé que las empresas distribuidoras están obligadas a 'Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica'; y que son 'responsables de la construcción, operación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo a los criterios establecidos por la Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla'.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a ' causa de fuerza mayor o acciones de terceros ', y en su artículo 27.8 que ' no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

De lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.-Los argumentos utilizados por la demandada para negar la concurrencia de relación causal entre los daños de autos y la causa que se les atribuye, esto es, la sobretensión en el suministro eléctrico, son, por un lado, que la 'hoja histórica de PCR' que aporta, ratificada por el perito-testigo don Jose Pablo no refleja incidencias el 23 de septiembre de 2014, fecha en la que se produjeron las averías y, por otro lado, el informe pericial de don Alfredo , que descarta como causa el impacto directo en la red eléctrica y en la estación transformadora y apunta como causa a la ionización del aire.

Con respecto al primero de los indicados argumentos este tribunal ya ha dicho con reiteración, entre otras en sus sentencias de 4 de junio de 2015 , 2 de febrero de 2011 , 25 de noviembre de 2010 , 20 de junio de 2010 y 13 de octubre de 2005 , que el PCR es un documento que en el que constan interrupciones e incidencias, pero en el que no hallan reflejo las sobretensiones, es decir, la las variaciones bruscas del valor instantáneo de la tensión que alcancen valores varias veces superiores a la tensión nominal. Así se deriva del mismo contenido de los documentos de autos que incluyen el 'histórico de interrupciones' y 'las interrupciones parciales de PCR' todo lo cual forma parte del 'sistema de gestión de incidencias', pero no se encuentran referencias a 'las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia' que, junto a la las interrupciones, son los factores determinantes de las características de la onda de tensión y, por tanto, de la calidad del suministro ( artículo 102 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica).

Por lo que se refiere a la 'ionización' del aire como posible causa de los daños, este tribunal ya ha dicho en su sentencia de 4 de febrero de 2016 , que el informe que al respecto confecciona don Ernesto no acredita tal etiología de los daños cuyo importe se reclama, por las siguientes razones:

a) Su informe parte del presupuesto de que el aislamiento de la línea eléctrica es el adecuado, lo que es un hecho que ha quedado huérfano de prueba.

b) El perito niega la relación de causalidad con base en la mayor plausibilidad de la concurrencia de otra causa, cual sería la ionización del aire durante la formación y el movimiento de las nubes tormentosas, pero sin que aporte más prueba en favor de dicha causa que la negación de la posibilidad de que se hubiese producido una sobretensión inducida, lo que se basa en el presupuesto del correcto aislamiento de la red de distribución eléctrica de la demandada extremo que ha quedado sin demostrar.

c) La concurrencia de otra causa distinta a la alegada en la demanda, si es opuesta por la parte demandada, se convierte en hecho excluyente de la pretensión actora y, por ello, le incumbe probarlo a la demandada ( artículo 217.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) y la pericial propuesta por la demandada resulta insuficiente a tales efectos.

Finalmente, alega la demandada que, de ser cierta la causa apuntada por la actora, se hubiesen dañado la generalidad de los aparatos de una determinada ubicación. Sin embargo, frente a ello cabe decir que los efectos de la inducción en los aparatos conectados a la red depende de la sensibilidad de éstos, y de la circunstancia de si están en ese momento enchufados o no, tal como aclaró el perito don Jorge en el acto del juicio; y que se han de distinguirse dos tipos de sobretensiones: las producidas como consecuencia de la descarga directa de un rayo y las debidas a la influencia de la descarga lejana del rayo, conmutaciones de la red, defectos de red, efectos inductivos o capacitavios.

Pues bien, aunque no se haya demostrado que, efectivamente, se haya producido la descarga directa de un rayo en la red de suministro de electricidad, para evitar el segundo tipo de sobretensiones, es decir, las debidas a la influencia lejana de un rayo y demás causas apuntada, se hace precisa una correcta protección que en modo alguno se ha acreditado que existiese en las líneas que suministran electricidad a las localizaciones en las que se produjeron los daños de autos.

Por lo demás, los informes periciales aportados por la actora, ratificados en juicio identifican la causa de los daños en una sobretensión en la red eléctrica, por lo que habremos de concluir que la demandante ha acreditado suficientemente la causa de los daños el importe de cuya reparación reclama.

CUARTO.-Estimado el motivo de oposición ha de pronunciarse el tribunal sobre las restantes alegaciones opuestas por la demandada frente a la pretensión del actor, comenzando por la de falta de legitimación activa.

En el caso de autos es la aseguradora quien, tras haber abonado la indemnización a sus asegurados, ejercita acción contra la compañía eléctrica a la que reputa causante de los perjuicios.

La parte demandada le niega legitimación aduciendo que las pólizas aportadas no están firmadas, y que no se justifica el pago de la indemnización.

Pues bien, el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , al regular la acción de subrogación, viene a dar solución a la situación que se produce en los seguros de daños cuando el siniestro ha sido causado por un tercero siendo preciso evitar que pueda obtener una doble indemnización, la del causante del siniestro y la de la aseguradora. La solución consiste en mantener vivo el derecho de resarcimiento frente al tercero, pero atribuirlo no al asegurado -que ya fue reparado del daños sufrido-, sino al asegurador -que lo reparó-. Tal es la ratio legis del precepto mencionado, cuyo primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. La subrogación se produce ' ope legis', sin necesidad de cesión expresa del asegurado cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro; y 2ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero.

Mediante el pago al asegurado y de acuerdo con el artículo 1.212 del Código Civil se transfieren al asegurador subrogado, 'el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros'. De ahí que no se trate de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, sino del ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al responsable del daño. Las SSTS de 15 de diciembre de 1990 y de 2 de noviembre de 1983 , en materia de subrogación al amparo del artículo 780 Código de Comercio , sientan una doctrina aplicable a la recogida en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , en el sentido de que ese derecho de subrogación legalmente previsto no exige que a toda reclamación se acompañe el documento en el que conste el contrato de seguro, bastando con que se evidencie la cualidad de asegurador, pues no puede confundirse la 'forma' del negocio jurídico con la 'justificación del mismo ', y que ésta puede efectuarse con otros documentos en los que se reseñen las particularidades esenciales de aquél, y entre ellos finiquito justificativo del pago en concepto de indemnización por los daños sufridos por el objeto asegurado.

En el caso de autos el pago a los asegurados ha quedado acreditado mediante finiquito (don Maximiliano ), transferencia bancaria (a don Teodosio ) y testifical ( de don Juan Enrique ).

En consecuencia, y tal como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la legitimación activa de la actora ha quedado suficientemente acreditada.

QUINTO.-En cuanto a la valoración de los daños, la demandada aduce que las periciales aportadas por la demandante no tienen en cuenta la desvalorización por el transcurso del tiempo de los bienes dañados.

En cuanto a la báscula, la perito doña María Teresa manifestó en el acto del juicio que lo que valoró es la reparación, no la reposición del aparato dañado, por lo que las alegaciones sobre depreciación por antigüedad carecen aquí de relevancia.

En cuanto a la bomba circuladora en Ariany, el perito aplica una depreciación por antigüedad del 15%, y el perito de la demandada propugna una depreciación el 40% dado que atribuye una antigüedad de 10 años al aparato que tenía cuatro años de uso cuando se averió. Sin embargo, el perito de la demandada no da razón de esta aplicación automática de la depreciación que se basa en una atribución de 10 años a la bomba, dato este sobre el que no ofrece explicación alguna.

En cuanto al motor de la puerta de garaje de Capdepera, el perito Sr. Jorge propone una depreciación del 10%. El perito de la demandada Sr. Ernesto considera aplicable una depreciación del 40% pero de nuevo, con base en la atribución a los aparatos dañados de una duración, en este caso de 15 años, que se hace sin razonamiento alguno que permita determinar su fundamento.

A todo ello ha de añadirse que nos hallamos ante una acción de subrogación y es máxima de experiencia que las compañías aseguradoras no suelen abonar a sus asegurados cantidades superiores al importe real de los daños, pues ello supondría hacer un desembolso confiando en un eventual reembolso respecto del cual, como demuestra el resultado del presente proceso en primera instancia, no existe certeza.

SEXTO.-El artículo 141 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece que: ' La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas: a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros. b) La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros'.

Dicho precepto se incluye en el Título II 'Disposiciones en materia de responsabilidad', capítulo I 'Daños causados por productos', dentro de cuyo concepto no se incluye el suministro eléctrico.

SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Al estimarse totalmente la demanda serán a cargo de la demandada las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesal civil

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan maría Cerdó Frías, en nombre y representación de Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan maría Cerdó Frías, en nombre y representación de Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. a quien se condena a abonar a la actora la suma de 3.037,69 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósitoconstituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.


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