Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 295/2015 de 13 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 295/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 968/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 160

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 968/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Dª. Sandra y D. Felix contra CATALUNYA BANC, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Felix y Dª. Sandra contra CATALUNYA BANC, SA (antes CAIXA CATALUNYA) y declaro el incumplimiento contractual de la demandada resoecto de la órdenes de compra de participaciones preferentes suscritas entre ambas partes en 31.08.99, 17.01.01, 10.01.08, 11.06.09 y 30.11.09 así como el canje posterior de 19.07.13, condeno a la parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de 22.682,97 euros, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha del canje/quita (19.07.13) hasta el momento de la restitución y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos por la demandante en virtud del mismo, en su caso si los hubo, con sus intereses legales, y en cuanto a la obligación de restitución al demandante, se limitará a la restitución de los rendimientos obtenidos por las sumas entregadas, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, sin sujeción al límite del 394.3 LEC'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, impugnándola la parte actora mediante sus escritos motivados, dándose recíproco traslado y oponiéndose ambas a su contraria en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de CATALUNYA BANC,S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 968/2014.

La sentencia apelada estimó la demanda presentada contra la ahora recurrente a instancia de D. Felix y de DÑA. Sandra .

Mediante dicha demanda se ejercitaba, acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial, que se cifra en la suma de 22.682,97.-euros con los intereses legales de dicha cantidad, derivado del incumplimiento contractual que imputa a la demandada, CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA; CX), incumplimiento que vendría integrado por la falta de prestación por parte de la demandada de información adecuada y suficiente con motivo de las diversas suscripciones por los demandantes de PARTICIPACIONES PREFERENTES por un importe total de 34.000,00.-euros.

La resolución de primera instancia, tras exponer las caracteres principales de las participaciones preferentes para concluir que se trata de productos financieros complejos y de alto riesgo, enuncia la doctrina aplicable acerca de la información que las entidades financieras deben proporcionar a sus clientes minoristas de perfil conservador cuando comercializan tales productos financieros complejos.

Sobre estas premisas, la sentencia recurrida considera, en síntesis, que la demandada, que fue quien ofreció el producto a sus clientes, no cumplió con los deberes de información que legal y reglamentariamente le incumben ante clientes como los demandados que eran consumidores y minoristas.

Concluye que concurre un incumplimiento imputable a la demandada grave y manifiesto del que nace el derecho de indemnización pretendido por la demandante.

Por todo ello estima íntegramente la demanda en los términos transcritos en los antecedentes de la presente resolución.

Frente a dicha resolución se alza, en primer lugar, CATALUNYA BANC, que apela la misma alegando en síntesis: (i) que no existe incumplimiento de los deberes legales de información imputable a la apelante; (ii) que las participaciones preferentes son títulos valores y que la entidad demandada, ahora apelante, no vendió esos títulos sino que se limitó a ejecutar órdenes de compra, con lo que el incumplimiento denunciado debería en todo caso examinarse con respecto al contrato de mandato; (iii) que la demandada no prestó labores de asesoramiento y que, en todo caso, el contrato de adquisición de títulos estaba jurídicamente consumado y, además, ha sido confirmado por la actora con sus actos posteriores; (iv) que la demandante procedió a vender las acciones canjeadas con posterioridad, de manera voluntaria (v) que la demandada debe acreditar el perjuicio causado.

Por ello la representación de CATALUNYA se solicita que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

Los actores, ahora apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario, solicitan que la sentencia se confirme en lo que se refiere a la condena del principal reclamado, si bien impugnan a su vez dicha sentencia por cuanto consideran que no se debe practicar retención alguna de la suma reclamada como principal.

SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, para evitar reiteraciones innecesarias, con carácter general nos remitimos y ratificamos los argumentos expuestos en los FFJJ de la resolución recurrida en relación con las características de las participaciones preferentes.

En todo caso, debemos considerar acreditados los siguientes hechos, que conviene recordar:

1º- La actores, Dª Sandra y su esposo, D. Felix , suscribieron títulos de participaciones preferentes mediante diversas órdenes de compra otorgadas los días: 31 de agosto de 1.999 por importe de 6.000.-euros); 17 de enero de 2001, por un nominal de 12.000.-euros; 10 de enero de 2008, por importe de 10.000.-euros; 11 de junio de 2006, por 5000.-euros; y 30 de noviembre de 2009 por la suma de 1.000,.-euros.

El importe total de la inversión ascendió a la suma de 34.000,00.-euros. Hecho no controvertido que, en todo caso, se deduce de la documentación acompañada a la demanda.

2º.- D. Felix , con estudios de bachiller elemental trabajó como administrativo en una empresa, y Dª Sandra había cursado estudios como asistenta social y trabajó en el departamento de RRHH de una empresa. Ninguno de los dos tenía especiales conocimientos económicos y financieros. Hechos, todos ellos, no controvertidos.

Ostentan, en consecuencia, la condición de consumidores y también la de clientes minoristas.

3º.-Fueron los empleados de la entidad bancaria demandada quienes recomendaron el producto a los actores y se ocuparon de la comercialización de la suscripción las participaciones preferentes presentándolo como un producto conservador de alta rentabilidad. En concreto, quien en nombre de CX negoció y contrató con los actores todas las suscripciones fue el Sr. Torcuato , que era su vecino de rellano, y, dada la confianza que por ello les unía, la contratación se realizaba en el propio domicilio de los actores adonde Don. Torcuato llevaba la documentación necesaria.

4º.-La documentación recibida por los adquirentes consistió en el contrato de custodia y administración de valores, las órdenes de compra de las participaciones preferentes (bloque docs. nº 1. que se acompañan a la demanda; especialmente ff. 37 a 42) sin que haya constancia de la entrega o proporción de ninguna otra información, ni siquiera el folleto informativo completo. En las menciones que se recogen en las órdenes de compra desde la efectuada en el año 2008 se presenta como un producto de perfil 'conservador' (ff. 39, 40 y 41).

5º) En el año 2013, por razón de la crisis económica, se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada y, el 3 de julio de ese mismo año, los actores, sin renunciar a reclamar la diferencia, vendieron sus acciones por la suma de 11.317,03.- euros (hecho no controvertido que resulta también de los docs. acompañados a la demanda; f. 48), esto es, con pérdida respecto del capital invertido de 22.682,97.-euros, que es la suma que se reclama.

TERCERO.- A la vista de los anteriores datos, debemos avanzar que el recurso interpuesto por la entidad bancaria no puede prosperar resultando procedente la estimación de la acción resarcitoria por incumplimiento ejercitada, bien que con las matizaciones que efectuaremos al examinar la impugnación de la sentencia que promueven los actores.

En cuanto a las razones que sustentan esta apreciación debemos remitirnos esencialmente a los razonamientos expuestos por la juez a quo quien, pese a realizar ciertas consideraciones que resultarían innecesarias por ser propias de una acción de nulidad cuando lo que se ejercita es una acción resarcitoria, no deja de argumentar detalladamente la concurrencia y justificación de los requisitos de la acción efectivamente ejercitada dando cumplida respuesta a todas las cuestiones litigiosas.

Por ello, en relación con este recurso, solo haremos ciertas precisiones en orden a contestar a las alegaciones de la recurrente.

A este respecto, en primer término, la recurrente niega que asesorara a los adquirentes pues entre sus obligaciones ni estaba ni se pactó la prestación de un servicio de asesoramiento financiero, manteniendo que su actuación se circunscribe a la ejecución de un mandato. Desde luego, no podemos admitir que la actuación de CATALUNYA BANC S.A. ( CX) fuera de simple mediación en el marco de un mandato, sino que nos encontramos ante un contrato más complejo en el que la entidad bancaria, además, estimula la contratación del producto y ejerce actividad de custodia y administración, pues, por ejemplo, asume la obligación de abonar intereses hasta la amortización del producto o su venta, tratándose de un contrato de tracto sucesivo (Vid. STS de 12 de enero de 2015 ).

En este orden de cosas es necesario tener en cuenta que, atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 y conforme resulta de la doctrina recogida en la STJUE de 30 de mayo de 2013 (dictada con ocasión de un swap pero extrapolable al supuesto de autos), debe englobarse dentro del asesoramiento financiero a toda recomendación realizada por la entidad financiera de suscribir un instrumento financiero, como lo son sin duda tanto la deuda subordinada como las participaciones preferentes, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público', doctrina seguida también por las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .

En el supuesto de autos es claro que la adquisición de participaciones preferentes por los demandantes, aquí apelados, fue fruto de una recomendación del banco, que fue quien, a través Don. Torcuato , tuvo la iniciativa y quien propuso a los anteriores la inversión. El propio Don. Torcuato manifestó que diversificó en diversos productos las inversiones de los actores, que claramente pretendían mantener sus ahorros seguros, con fácil disponibilidad y con la mayor rentabilidad posible y, desde estos parámetros, presentó las participaciones preferentes como un producto conveniente a los actores.

En segundo lugar, sin necesidad de reseñar nuevamente las notas características de las participaciones preferentes y de la normativa que le es aplicable, dada la remisión que hemos efectuado a los razonamientos de la resolución recurrida, lo que sí debemos recalcar, como ya hemos tenido oportunidad de hacer en múltiples resoluciones anteriores, es que de esa configuración y del régimen regulador aplicable se derivan dos consecuencias jurídicas fundamentales.

La primer de ellas es que permite calificar la adquisición de participaciones preferentes como contrato 'complejo' desde un punto de vista legal, es decir, no sólo como consideración doctrinal o judicial.

La segunda consecuencia jurídica de la aplicación de las citadas normas a este tipo de contratos determina la exigibilidad a quien los ofrece en el mercado de las especiales obligaciones informativas que se prevén en tales textos legales y que, en líneas generales, tienden a imponer a las entidades que ofrecen estos productos financieros una conducta informativa que permita asegurar que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.

Conviene mencionar que el Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV, y también con la legislación previa a la incorporación de la normativa MiFid; en este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito' , para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad, no bastando, para tener por cumplida esta obligación de información, con la posibilidad de acceso- pues no consta que fueran efectivamente entregados- a los folletos, trípticos o fichas de descripción del producto.

Abundando en esta idea, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 (cuya doctrina es seguida por otras posteriores) indica expresamente que esa complejidad y la asimetría de la relación del inversor de carácter minorista y las entidades financieras determinan la exigencia de una especial protección; necesidad de protección que, como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2015 ( S. 16ª) 'se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar' .

Pues bien, en el caso de autos, la información no puede derivarse de la documentación aportada junto a la demanda, antes reseñada pues en ella no consta mención alguna a las características de ninguno de los productos; así, no constan explicadas, más allá de su mera mención, las consecuencias de que los títulos operasen en el mercado secundario, y de las consiguientes eventuales dificultades de liquidez que ello entrañaba, así como el riesgo de una eventual pérdida total de la inversión, datos que era necesario suministrar para que los adquirentes tomaran una conciencia cabal del producto que se les ofrecía, y no consta que se haya hecho así. Antes bien, como hemos avanzado, se presentaban dicho calificándolo de 'conservador'. De hecho, el testigo Don. Torcuato reconoce que no advirtió del riesgo de pérdida total de la inversión (min. 28:13) porque lo consideraba impensable en aquel momento. Por su parte, el D. Armando , que fuera director de la sucursal bancaria y que se jubiló en 2005, aunque manifiesta no haber intervenido directamente en la contratación con los actores, admite que, mientras él estuvo en activo, ni se contemplaba el riesgo de pérdida total de la inversión ni se entregaban folletos informativos (47:02).

A partir de las consideraciones precedentes, consideramos que CATALUNYA BANC no justifica, antes al contrario, el cumplimiento de su obligación de suministrar a los actores una información suficiente en ningún momento de la relación contractual ni tampoco adecuada al perfil de los adquirentes, quienes, como hemos dicho, carecían de todo conocimiento financiero y gozaban de las más amplia protección dispensada legalmente tanto a los clientes minoristas, conforme a las categorías de la Ley del Mercado de Valores, como a los consumidores según la normativa general en esta materia.

Por lo tanto, entendemos que queda plenamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones de información que la demandante imputa a CATALUNYA BANC, cuya conducta debe reputarse contraria a las más elementales exigencias derivadas del principio de buena fe.

Y consideramos que este incumplimiento es un hecho fuente de responsabilidad de la entidad bancaria apelante.

CUARTO.- De hecho, la apelante, reiterando un argumento ya esgrimido en supuestos análogos al presente, cuestiona la existencia de relación causal entre el incumplimiento que se le imputa y el perjuicio económico reclamado por los actores.

Sobre esta cuestión nos remitimos y suscribimos los completos razonamientos recogidos en la citada SAP Barcelona de 26 de marzo de 2015 , que son los siguientes:

'Afirma Catalunya Banc SA que la pérdida de valor de la deuda es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2009 - que califica de caso fortuito o fuerza mayor- o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de la deuda subordinada de CX por acciones de nueva emisión) que la demandante no impugnó en su momento, haciendo hincapié en que la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.

El argumento carece de viabilidad.

Como en supuestos similares ha razonado esta Sección, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera celebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012, para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya - necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno y no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.

En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc , entre las cuales destaca la de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, que iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas (a quienes, en virtud de ese canje, se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez) para que pudieran proceder a su venta al FGD -cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos.

El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya , predecesora de Catalunya Banc , muestra que la depreciación constatada en julio de 2013 de las inversiones llevadas a cabo por la Sra. (..) entre los años 2008 y 2010 es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.

En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Debe remarcarse, sin embargo, que la demanda origen de este proceso no se funda en ninguna de esas circunstancias sino que pretende la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante y emisora de participaciones preferentes y deuda subordinada en los instantes previos a la contratación de tales productos.

Se da pues la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la antecesora de la aquí demandada y el perjuicio patrimonial de la inversora demandante, en los términos sentados por la STS de 30 de diciembre de 2014 antes mencionada'.

QUINTO.- Alude también la recurrente a lo que denomina 'actos contradictorios' efectuados por los actores, invocando la teoría de los actos propios.

No podemos acoger tal argumento pues, como tenemos dicho, el hecho de que el cliente haya percibido rendimientos y solo se queje de la incorrecta información cuando conoce las consecuencias adversas de su inversión, y de cuya posibilidad o eventualidad, por muy remota que se estimase, ni siquiera fue advertido, solo pone de manifiesto que fue entonces cuando conoció su error provocado por tal déficit de información.

Tampoco cabe apreciar un efecto convalidante o confirmatorio ni en el canje impuesto por el FROB ni en la venta a pérdidas de las acciones tras dicho canje impuesto por el FROB. Dichos comportamientos, el primero de ellos, impuesto administrativamente sin que sea exigible de la actora que recurriese dicho acto, más que revelar una voluntad de ratificar un negocio, lo que ponen de manifiesto es la voluntad de minimizar, en la medida de lo posible, los efectos económicamente negativos del negocio concertado sin la información suficiente y, desde esta perspectiva, consideramos que no se dan los requisitos para vincular en la manera que pretende la recurrente a la actora a sus propios actos (ex. arts. 111.8 del Código Civil de Catalunya y art. 7 del CC ), resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16 de septiembre de 2004 o de 28 de septiembre de 2009 ), que rechaza la pertinencia de aplicar la doctrina de los propios actos a los supuestos de 'error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia' ya que 'el conocimiento viciado es notoriamente incompatible con la exigida intención manifiesta' que requiere dicha doctrina.

SEXTO.-Por último, debemos analizar la extensión del daño derivado de dicho incumplimiento, cuestión que, como hemos avanzado, se plantea tanto en el recurso de apelación que formula la representación de CATALUNYA BANC como en la impugnación de la sentencia promovida por los demandantes.

Para una mayor claridad expositiva recordaremos, limitándonos a enunciarlas, las posturas enfrentadas.

La juzgadora de instancia, en el fallo de la resolución recurrida, establece que la cuantificación del perjuicio vendría dada por la suma no reintegrada a los actores del total capital nominal invertido, esto es, la cantidad aplicada como quita al proceder a la venta de las acciones al FGD; ese importe asciende a la suma de 22.682,97.- euros, más los intereses legales devengados de esa cantidad desde la fecha del canje (19.07.13) hasta el momento de la restitución y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos de la demandante en virtud del mismo, en su caso, si los hubo, con los intereses legales y, en cuanto a la obligación de restitución del demandante, se limitará a la restitución de los rendimientos obtenidos por las sumas entregadas, debiendo determinarse todo ello en ejecución de sentencia.

CATALUNYA BANC, que está conforme con la detracción en su caso de los rendimientos obtenidos, defiende en su recurso que de la suma objeto de condena se deben detraer los intereses legales desde la venta al FGD, pues los depósitos a plazo fijo rendían por debajo del interés legal, alegación esta última que no puede prosperar por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil .

En sentido opuesto, la representación del Sr. Felix y de la Sra. Sandra , mediante su impugnación se oponen a la detracción de los rendimientos obtenidos pues estiman que esa restitución implicaría un enriquecimiento injusto para CATALUNYA BANC señalando, además, que con ello se retribuye el perjuicio derivado de la imposibilidad de obtener alguna rentabilidad del dinero invertido.

Es cierto que los actores han percibido ciertos rendimientos por su inversión, como ellos mismos reconocen, pero, en el supuesto de autos, separándonos del criterio recogido por la juez a quo, estimamos que no cabe detraer los mismos de la suma reclamada.

Ello por cuanto consideramos, como también hemos tenido ocasión de exponer en precedentes resoluciones en que se planteaba una controversia similar, que los perjuicios causados a los actores no se ven reintegrados con la mera recuperación del capital invertido, pues ello sería equivalente a considerar que dicho capital hubiera estado inmovilizado durante todo el transcurso de la inversión y no se satisfaría la expectativa de rentabilidad que legítimamente esperaban obtener.

Con lo cual, en defecto de cualquier otro parámetro para medir esa expectativa razonable, que en todo caso correspondería a la entidad bancaria haber propuesto, justificado su adecuación y acreditado en el momento procesal oportuno, no pudiendo introducir tales parámetros en su escrito de recurso (ex. art. 456 LEC ), consideramos que no cabe detraer las sumas percibidas en tal concepto.

SÉPTIMO.- Por último debemos examinar la alegación contenida en el recurso de apelación de CATALUNYA BANC con respecto a la condena en costas de la primera instancia que le impone la resolución recurrida.

A nuestro juicio dicha alegación debe ser rechazada pues: (i) dudas de hecho no se dan; antes bien, la mayoría de los hechos sobre los que pivota el debate (emisión y adquisición de emisiones de deuda, perfil de los demandantes, canje y venta posterior..) resultan acreditados por indiscutidos.

Y (ii) tampoco concurren dudas de derecho en cuanto, sobre la base de los hechos probados y proyectada sobre el supuesto de autos la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, lo cierto es que, como hemos expuesto, concurren argumentos claros para el éxito de la acción resarcitoria ejercitada.

OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por CATALUYA BANC,S.A. se deben imponer a dicha entidad bancaria las costas de esta alzada derivadas de su recurso ( ex. art. 398 LEC ). No hacemos expresa imposición en relación con las costas derivadas de la impugnación promovida por la representación de los actores, que acogemos.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. y estimando la impugnación promovida por la representación de D. Felix y de DÑA. Sandra , ambas contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 968/2013 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución dejando sin efecto el pronunciamiento que se contiene en la misma por el que se ordena detraer de la suma de principal objeto de condena, 22.682,97.-euros, las cantidades percibidas por los demandantes como remuneraciones, intereses o rendimientos como consecuencia de los contratos a los que se refiere este proceso, MANTENIENDO Y CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos en el modo en que vienen acordados.

Todo ello con expresa imposición a la recurrente, CATALUNYA BANC,S.A., de las costas procesales causadas en esta alzada derivadas de su recurso y sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación promovida por la parte actora.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.