Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 202/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100140
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1117
Núm. Roj: SAP C 1117/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2016
CORUÑA Nº 10
ROLLO 202/16
S E N T E N C I A
Nº 160/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil diceiseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000618 /2015, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000202 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Fermín , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Abogado D. LOURDES
DEL CARMEN GUTIERREZ ESPADAS, y como parte demandada-apelada, Rosario , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ELIAN CHAIN
CARBALLO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 14-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador SR. PARDO DE VERA LOPEZ, en nombre y representación de DON Fermín , debiendo absolverse a DOÑA Rosario , de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas por cambio sustancial de circunstancias acordadas en sentencia de divorcio dictada el 30 de diciembre de 2013 , interpone recurso de apelación la representación de D. Fermín , suplicando la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la precitada resolución judicial a favor de su hija Alejandra y a su cargo a la cantidad de 40 euros mensuales, al encontrase en actualidad en situación de desempleo,.
SEGUNDO .- Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
TERCERO .- Deviene indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hija Alejandra , (nacida el día NUM000 de 2003), como recoge el art. 93 del Código Civil .
Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).
Es sabido que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares, unas connotaciones propias, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».
En este sentido, la sentencia reciente del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 otorga 'un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Pues bien, con tal base jurídica consideramos que el motivo del recurso debe ser estimado, si bien en parte, dada la importante perdida de ingresos económicos del padre, desde que fue despedido de la empresa en que trabajaba en fecha 21 de abril de 2014, cierto habiendo percibido el día 10 de noviembre de 2015 la cantidad de unos 12.500 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral, y en la actualidad percibe prestación de desempleo de unos 680 euros mensuales, motivo por el cual no puede hacer frente a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de su hija, menor de edad, de 180 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, desde el momento que tiene que abonar la mitad de la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue conyugal, sita en Betanzos, que le fue adjudicada su uso, mientras que la demandada percibe ingresos mensuales en cuantía de unos 2.167,89 euros, si bien tiene que hacer frente al pago del alquiler de la vivienda que habita con su hija en A Coruña, dado que se le concedió su guarda y custodia, cuya renta mensual asciende a la cantidad de unos 415 euros.
Teniendo en consideración todo lo expuesto, consideramos prudencial la rebaja de la cuantía mensual de la pensión de alimentos por alteración sustancial de circunstancias, a la de 100 euros mensuales.
CUARTO .- Procede por tanto la revocación, en el sentido antes referido, de la sentencia apelada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias al ser estimada en parte la demanda ( art. 394 y 398 Lec ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación formulado por D. Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en procedimiento de modificación de medidas definitivas, la que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra nosotros, en la que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fermín contra Dª Rosario , modificamos la cuantía de la pensión alimenticia establecida en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 a cargo del padre y en beneficio de la hija Alejandra , que fijamos en 100 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
