Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 56/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100154

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00160/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2014 0003888

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen:ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000398 /2014

Recurrente: Roman

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado: CRISTINA BARCENA RODRIGUEZ

Recurrido: GOLDEN CUPCAKE SLU

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: PABLO MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA NUM. 160/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticuatro de mayo de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR- 249.1.1 398/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 56 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Roman , representado por la Procuradora Dª Yolanda Fernández Rey, asistido por la Abogada Dª. Cristina Barcena Rodríguez, y como parte apelada, GOLDEN CUPCAKE SLU, representada por la Procuradora Dª. Maria Lourdes Crespo Toral, asistida por el Abogado D. Pablo Martínez Sánchez, sobre tutela del derecho al honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Crespo Toral, en nombre y representación de GOLDEN CUPCAKE S.L.U. contra DON Roman y en su virtud, declaro que la expresión 'timador' de la entrada 'Modestia' y la remisión a la entrada 'Franquicias Pirata', constituyen una intromisión ilegítima en el honor de la actora, y condeno al demandado a que indemnice a la demandante en la cantidad de 2.000 € y a que publique en su página web y blog la parte dispositiva de esta sentencia, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad mercantil 'Golden Cupcake, S.L.U.' promovió juicio declarativo sobre tutela del derecho al Honor, contra D. Roman , alegando como fundamento de la misma que en el blog, pagina o sitio web, del que es titular el demandado, alojado en la dirección denominada http: // www.inshop.es/p/portfolio.html, con fecha 21 de enero de 2013 el demandado publicó una entrada, bajo el titulo'MODESTIA'(http://revisioninterior.blogspot.com.es/2013/01/modestia.html), en la cual realizó las siguientes afirmaciones: 'Nosotros preferimos que se nos valore por el trabajo que realizamos, y que sea el cliente el que decida si realmente tenemos los conocimientos, el espíritu y el estilo que buscan para sus proyectos. Por ello nuestros clientes suelen ser nuestros mejores prescriptores, e incluso sernos fieles en el tiempo y confiarnos sucesivos encargos según evolucionan sus negocios. Por supuesto también hay excepciones, como el franquiciador del proyecto que ilustra esta entrada, llamado Golden Cupcake, y no porque los franquiciados no hayan quedado contentos con nuestro trabajo, que lo están y nos consta, sino porque el franquiciador ha resultado ser un 'timador', no solo con nosotros sino también con algunos franquiciados (como decíamos en nuestra entrada 'Franquicias Piratas', cuidadito con algunas franquicias ...)', estando los términos 'Franquicias Piratas' escritos en un color diferente al resto del texto y, si se pincha en ello con el cursor de la pantalla del ordenador, se accede a otra entrada anterior del mismo blog, concretamente la realizada el día 5 de diciembre de 2012 bajo el titulo 'FRANQUICIASPIRATA' (htpp: // revisioninterior.blogspot.com.es/2012/12/ franquicias-piratas.html), en la cual el demandado ha realizado las siguientes afirmaciones: 'Normalmente se llama franquicia pirata a aquella creada por un miembro destacado de una franquicia que al separarse de ella crea la nueva con el mismo concepto, tan solo cambiando el nombre y alguna característica determinada. Por regla general no suelen tener mucho éxito al ser un negocio poco novedoso, llegar tarde al mercado y sin una diferenciación clara. Nosotros aplicamos también este termino a esas otras que seducen a sus futuros miembros con engaños y conocimientos Know How inexistentes', y al entender que dichas afirmaciones constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor porque eran radicalmente falaces, innecesarias, gratuitas y carentes de toda justificación, además de manifiestamente difamatorias, injuriosas y calumniosas, y habían causado un perjuicio grave, manifiesto y evidente a la actora, atentando contra su prestigio y buen nombre, lesionando su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, ya que traslada de forma pública e indiscriminada la imagen y la idea de que la actora es una empresa que se dedica a 'timar' y a engañar de forma sistemática y generalizada, tanto a sus actuales, como a sus futuros franquiciados que, en definitiva, son sus clientes, por lo que interesaba se condenase al demandado a eliminar de su pagina web y blog, , las expresiones existentes en los mismos relativas a la actora que se indican y que han quedado transcritas, al pago de la cantidad de seis mil euros, como indemnización de los perjuicios causados, y a publicar, a su integra costa, la sentencia que se dicte en su pagina web y blog indicados.

El demandado se opuso alegando, básica y sucintamente, que no había habido intromisión ilegitima en el derecho al honor pues las expresiones vertidas en el blog eran veraces y de ningún modo injuriosas, ni calumniosas, ni vejatorias, ni difamatorias, no excediendo de la libertad de expresión.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 en la que estimó la demanda y declara que el demandado cometió intromisión ilegítima al derecho del honor de la actora y condena al mismo a indemnizar a aquella la cantidad de 2.000 € y a que publique en su pagina web y blog la parte dispositiva de la sentencia.

El demandado, disconforme con tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación en el que interesa su revocación y se dice nueva Sentencia que le absuelva de todas las pretensiones deducidas contra el mismo.

La parte actora se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el recurrente, D. Roman , se viene a alegar, como primer motivo de recurso, que la sentencia de instancia resulta falta de motivación.

La sentencia recurrida, acogiendo la pretensión deducida por la parte actora en el petitum de la demanda declara que el demandado cometió intromisión ilegítima al derecho del honor de la actora y condena al mismo a indemnizar a aquella en la cantidad de 2.000,00 € y a que publique en su pagina web y blog la parte dispositiva de la sentencia, y todo ello al estimar que el termino 'timador' utilizado por el mismo en su blog constituye ofensa y descalificación a la empresa actora, y que lo mismo cabe decir de la remisión a la entrada 'Franquiciador Pirata' en la que se consigna que 'Nosotros aplicamos también este termino a esas otras que seducen a sus futuros miembros con engaños y conocimientos Know How inexistentes'.

Pues bien, dicho lo anterior, debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno al ejercicio de una acción de tutela del derecho fundamental al honor que, según la actora, había sido lesionado por el demandado con las afirmaciones realizadas en el blog de su pagina web que recoge textualmente en el hecho primero de la demanda, constituyendo lo expuesto el tema nuclear del litigio, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, sin que el hecho de que no se compartan afecte a la existencia de la motivación , pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.

En este sentido es de destacar que en verdad, y basta para ello el examen del escrito de recurso referido al motivo ahora examinado que se inicia efectuando consideraciones sobre la prueba practicada, con cobijo en la falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia, lo que nos lleva al examen de la cuestión de fondo planteada.

Por lo dicho este motivo debe ser rechazado.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo por la parte recurrente, y como motivos de recurso, se viene a alegar error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa relativa a la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y jurisprudencia que la interpreta, en cuanto estima que las afirmaciones difundidas en el blog de su pagina web se encuentran amparados por la libertad de expresión, sin que se hubieran empleado términos o expresiones insultantes o atentatorias contra el honor, en suma desproporcionadas, y también se respetó el requisito de la veracidad en cuanto del calificativo descriptivo de timador que como bien se recoge en la sentencia significa 'quitar o hurtar..' , y esto se acredita con el impago de los suministros que el demandado finalizó a la actora y gracias a lo cual esta se esta lucrando, por lo que el primer timado o engañado fue el demandado gracias al cual pudo comenzar a engañar a sus primeros franquiciados, segundos engañados, y que, en términos de los legos en derecho como es el demandado, a esos 'deudores' se les califica de timadores o estafadores, o pufistas o mil cosas más, y que el engaño o timo no acaba ahí porque tal como se acreditó la actora no tenia know how al tiempo de ofrecer las franquicias al público.

La demandada, por tanto, no niega haber efectuado en el blog de su página web las afirmaciones recogidas textualmente en el hecho primero de la demanda y que han quedado transcritas en el anterior fundamento de derecho. El propio demandado al ser interrogado admitió haber publicado en un blog de su titularidad las referidas afirmaciones que justificó, en cuanto al término 'timador' por el hecho de que la entidad 'Manufacturas León, S.L.' con quien contrató los servicios, pero que vincula a la actora por entender que esta se trataba de un mero nombre comercial, le adeuda unos trabajos de imagen de la franquicia y asesoramiento en dos proyectos.

Pues bien, planteado en tales términos el debate, los motivos deben analizarse y resolverse conjuntamente al plantear, en esencia, si la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, de la pública consideración de la jurídica y el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, como señala la STS de 16 de junio de 2015 , 'el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como establece el art. 20.1.a) de la Constitución ', y que , 'tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986 y 139/2007 y SSTS 102/2014, de 26 de febrero , y 176/2014, de 24 de marzo , entre las más recientes)', pues es claro que lo que lo que predomina en las afirmaciones del blog enjuiciadas no es la finalidad informativa, la comunicación al lector de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos sino, fundamentalmente, la expresión de una opinión crítica acerca de la actuación de una franquicia, reprochándole, en síntesis, ser un 'timador' no solo con el ahora demandado sino también con algunos de los franquiciados, por lo que, en consecuencia, la razón última de las afirmaciones en cuestión vino constituida por la exposición de una valoración crítica del comportamiento de la demandante (por tanto siempre personal y subjetiva ), coligiéndose, también, el predominio de la crítica sobre la información imparcial y objetiva sujeta al requisito de la veracidad del propio hecho de que el medio utilizado para su divulgación fuera un blog, pagina, o sitio web del demandado, vehículo de comunicación de la actividad de interiorismo desarrollada por el mismo y que sirve de forma eficaz para publicitar la misma con el legítimo fin de conseguir un mayor número de clientes.

Dicho lo anterior debe recordarse, en primer lugar, como dice la STS de 11 de noviembre de 2015 , que 'No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995, de 26 de septiembre ). Así lo ha declarado también esta Sala en su sentencia núm. 811/2013, de 12 de diciembre '. Y en este mismo sentido la STS de 2 de diciembre de 2014 señala que '[..] aunque el derecho al honor sea un valor construido jurídicamente en relación con las personas físicas, no es patrimonio exclusivo de ellas, dado que puede establecerse un ámbito de protección de la identidad de la persona jurídica para el desarrollo de sus fines, la cual puede resultar lesionada con la divulgación de hechos concernientes a su entidad, que la hagan desmerecer en la consideración ajena. No obstante, como dicen las sentencias 802/2006, de 19 de julio y 358/2014, de 1 de julio , ' tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás [...], y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- [...], que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad ' .

Por su parte la STS de 12 de diciembre de 2013 , entre otras, señala, en relación a la ponderación entre la libertad de expresión y derecho al honor, que '1.- El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección ( art. 53.2 de la Constitución ) el derecho al honor.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995, de 26 de septiembre ).

2.- El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, recurso núm. 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, recurso núm. 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, recurso núm. 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, recurso núm. 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, recurso núm. 129/2005 , 19 de febrero de 2009, recurso núm. 2625/2003 , 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 , 4 de junio de 2009, recurso núm. 2145/2005 ). Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

3.- La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2009, recurso núm. 1457/2006 ).

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

4.- La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la critica se proyecta sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, recurso núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, recurso núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre , F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio , F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero , F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo , F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre , F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ); (iii) son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( SSTC 336/1993, de 15 de noviembre , FD 6 ; 3/1997, de 13 de enero , FD 6 ; 20/2002, de 28 de enero , FD 6).

Por su parte la STS de 16 de junio de 2015 señala que 'Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales en conflicto, procede también recordar que la jurisprudencia sobre los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre el honor y la libertad de expresión ( SSTS de 12 de septiembre de 2012, rec. 238/2012 , 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 , y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , entre las más recientes) ha fijado como premisas más relevantes, en lo que ahora interesa, las siguientes:

a) Si el artículo 20.1.a ) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, el cual protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente de sus deseos» ( STC 14/2003 ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella ( STC 216/2006 ). Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada , por ejemplo, por la de 22 de noviembre de 2011, rec. nº 1960/2009 ), aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor , debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme un su interés conceptos jurídicos como el honor ; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso».

b) La reputación o el prestigio profesional forman parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental, de modo que, obviamente, no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo impide aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 ).

c) En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010 , y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014 ) que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). Mediante los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de ampararla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de su actividad. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a ella cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que tal intromisión no sea legítima ( STC 139/1995 ). No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002 , «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

d) En la delimitación del honor, como en la de cualquier otro derecho fundamental comprendido en el art. 18 de la Constitución , se ha de tomar en consideración el propio comportamiento de la persona (propios actos, según el art. 2.1. Ley Orgánica 1/1982 ).

e) En caso de conflicto entre el honor y la libertad de expresión, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, fundada en que garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, y que alcanza un máximo nivel cuando la libertad de expresión es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción, solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

f) [..]

g) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor (entre las más recientes, SSTS de 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2012 , y 30 de septiembre de 2014, rec. nº 235/2012 ).

h) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, a lo que se une que el referido artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor .

Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en supuestos de contienda, entendida esta en una acepción general, comprensiva de los enfrentamientos políticos ( STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ) y también de supuestos de contienda o tensión en otros ámbitos como el periodístico el deportivo, el sindical o el procesal ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ).

i) [..] la crítica expresada en un tono que pueda considerarse objetivamente ofensivo si se atiende a las palabras o frases aisladamente consideradas, puede sin embargo encontrar amparo en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión cuando el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la superior protección de aquella, habida cuenta del contexto (existencia de declaraciones y polémicas anteriores entre asociaciones que son competidoras en el sector), lo que, si bien no se valora como ius retorquendi o derecho de retorsión, sí que sirve para «valorar las expresiones utilizadas en el contexto lingüístico y social en que se producen» ( STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009 ).

j) Esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 )'.

Pues bien, tomando como referencia la doctrina que se ha expuesto, en el caso examinado el juicio de ponderación de ambos derechos en colisión conduce a la conclusión, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, de que debe prevalecer el derecho al honor de la recurrida frente a la libertad de expresión. Esta conclusión se funda en las siguientes consideraciones:

A) El texto publicado en el blog del recurrente donde se afirma que 'Por supuesto también hay excepciones, como el franquiciador del proyecto que ilustra esta entrada, llamado Golden Cupcake, y no porque los franquiciados no hayan quedado contentos con nuestro trabajo, que lo están y nos consta, sino porque el franquiciador ha resultado ser un 'timador', no solo con nosotros sino también con algunos franquiciados (como decíamos en nuestra entrada 'Franquicias Piratas', cuidadito con algunas franquicias ...)', afectaba al prestigio profesional, al derecho al honor, y a la buena reputación de la compañía demandante al calificarla de 'timador', no solo con el actor sino también con algunos franquiciados, no pudiendo, desde luego, concederse igual trascendencia a la falta de conocimientos Know How en la que se alude a la entrada 'FRANQUICIASPIRATA', al tratarse de una opinión personal del demandado efectuada con carácter genérico que queda amparada en el derecho a la libertad de expresión. La expresión utilizada es indudablemente ofensiva y objetivamente susceptible de lesionar el honor y la reputación la actora, por tener entidad suficiente para hacerla desmerecer en la consideración ajena, ante la ciudadanía en general y, obviamente, ante potenciales clientes, que ya no confiarían en ella para suscribir contrato de franquicia; no guarda relación alguna con las opiniones expuestas y resultaba innecesaria para la exposición de las mismas.

B) El interés publico o social, en este caso, resulta mínimo, por no decir inexistente, y, desde luego, la posible existencia de una deuda que la entidad 'Manualidades León, S.L.', mantenía con el actor por la realización del proyecto de imagen y diseño de interior para Golden Cupcake, no legitimaba una intromisión en el derecho al honor de la actora, con personalidad jurídica propia y distinta de la supuesta deudora y con la que no se ha acreditado guarde vinculación alguna, y así Dª Elisenda , administradora de la actora, negó en el acto del juicio haber efectuado encargo alguno al actor a quien, según afirmó, ni tan siquiera conocía, y tampoco puede desconocerse que el demandado no tenia la condición de franquiciado, por lo que ninguna queja podía tener al respecto.

C) Las expresiones ofensivas no se profirieron oralmente en el calor de un debate, sino con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta una entrada en su blog.

No existe, por tanto, la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión atendido su contenido y finalidad y el respeto al honor de la persona jurídica, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Se produjo una intromisión ilegítima en la reputación profesional de la actora, susceptible de ser considerada como un aspecto o manifestación del derecho al honor constitucionalmente protegido. De todo ello, puede concluirse que la afectación del derecho al honor es desproporcionadamente intensa, por lo que debe prevalecer el derecho al honor de 'Golden Cupcake, S.L.U.' sobre la libertad de expresión del demandado.

Esta apreciación conduce a considerar antijurídica la conducta del recurrente, que no resulta amparada por el ejercicio de un derecho constitucional.

Por todo lo expuesto el recurso, en cuanto a los motivos expresados. debe ser desestimado.

CUARTO.-El ultimo motivo de recuro lo es respecto al pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida que condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.000,00 euros para cuya determinación, según se alega, se infringen las exigencias impuestas por el articulo 9.3 e la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, por falta de motivación.

En relación a la pretensión indemnizatoria, declarada la intromisión ilegítima en el honor de la demandante, debe presumirse, por imperativo legal, el perjuicio causado por las manifestaciones del Sr. Roman . Así lo indica el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 . La indemnización se extenderá, sigue diciendo este precepto, al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, valorándose también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

En el presente caso, no se aportó ninguna prueba sobre que las manifestaciones efectuadas por el demandado hayan tenido una repercusión negativa en la actividad económica de la actora ni le haya supuesto la perdida de posibles franquiciados. Tampoco consta que al demandado le hayan reportado algún beneficio económico o de otra índole. En cuanto a la valoración del daño moral implica una gran indeterminación, pero lo cierto es que la compensación económica es la vía apropiada, junto a la propia publicación de la sentencia, para restaurar en la medida de lo posible la lesión al honor. En definitiva, para concretar en términos económicos el perjuicio causado a la mercantil demandante se valora, en primer lugar, la gravedad de las imputaciones realizadas, al afirmar que ha actuado como un 'timador'; en segundo lugar, hay que tener en cuenta el numero de visitas que ha recibido la pagina web, que en el periodo temporal comprendido entre marzo de 2008 y marzo de 2014 ha sido visitado por 648.721 personas, aunque dicha cifra deba relativizarse ya que es lógico presumir que no todas ellas habrán accedido a la entrada en la que se produce la intromisión ilegitima que no deja de resultar marginal respecto al contenido general de la pagina dedicada fundamentalmente al interiorismo como se aprecia en la propia documentación aportada con la demanda (documentos nº 5 a 9, folios 33 a 59). También es un dato a tener en cuenta en la ponderación la menor intensidad del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica, en concreto una compañía mercantil.

Pues bien, habida cuenta de la escasa entidad de la condena (publicación de la parte dispositiva de la sentencia en la página web del demandado e indemnización de 2.000 euros), ha de considerarse que las anteriores circunstancias han sido ya tomadas en consideración por la juzgadora de instancia en su sentencia. En definitiva, al estimarse adecuada y proporcional a las circunstancias del caso la cuantía de la indemnización de 2.000,00 euros fijada en la sentencia recurrida, también este motivo de recurso debe ser rechazado.

QUINTO.-Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Seis de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 398/2014, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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