Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 176/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100159
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0064620
Recurso de Apelación 176/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 354/2015
APELANTE:BANKINTER, S.A.
PROCURADORA: Dª. MARÍA ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO:D. Jose Luis
PROCURADORA: Dª. MARÍA DEL MAR VILLA MOLINA
SENTENCIA Nº 160
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 354/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR VILLA MOLINA y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA ROCIO SAMPERE MENESES y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de octubre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. María del Mar De Villa Molina, en representación de D. Jose Luis contra BANKINTER SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, y en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato de Intercambio de Tipos/Cuotas celebrado entre ambas partes y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.830,48 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de los cargos efectuados en su cuenta y con la imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En nombre y representación de D. Jose Luis se interpuso, ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio verbal contra la entidad BANKINTER, S.A., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarara nulo el Contrato de Intercambio de Tipos/Cuotas celebrado entre las partes, el 28 de marzo de 2008 , condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 4.830,48 euros, más el interés legal desde la fecha de los respectivos cargos hasta la fecha de la sentencia, devengando a partir de ésta el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; subsidiariamente, se solicitó se declarara que BANKINTER, S.A. había incurrido en responsabilidad contractual en el marco del referido contrato, con la misma condena a pagar el principal y los intereses ya citados y, subsidiariamente, solicitó se declarase que BANKINTER, S.A. había incurrido en abuso de derecho y obtenido un enriquecimiento injusto, con idéntica condena dineraria.
La referida demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 58, que la admitió a trámite, con el nº 354/15, convocando a las partes a la oportuna vista, en la que la parte demandante se ratificó en las pretensiones deducidas en la demanda y la demandada se opuso, alegando, en síntesis, la excepción de caducidad, así como la imposibilidad de ejercitar las pretensiones formuladas una vez el contrato había llegado a su fin, señalando en cuanto al fondo del asunto, que la oferta realizada al demandante, en cuanto titular de un contrato de préstamo hipotecario, vino motivada por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 36/2003 , teniendo como finalidad la operación contratada la de establecer una cuota fija mensual del préstamo en 634,24 euros, niega que en el contrato exista referencia alguna a que se trate de un seguro, así como los incumplimientos que de contrario se le achacan, y señala que la demanda se formula como consecuencia de que las expectativas del demandante se han visto frustradas.
El Juzgado citado dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2015 , en la que estima la demanda y declara la anulabilidad del contrato de Intercambio de Tipos/Cuotas celebrado entre las partes y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.830,48 euros, con los intereses correspondientes desde la fecha de los respectivos cargos efectuados en su cuenta, con imposición de costas a la demandada; considera la referida resolución que el consentimiento emitido por el Sr. Jose Luis al contratar el producto objeto de la litis, estuvo viciado por error, por falta de conocimiento adecuado de las características y riesgos del mismo, siendo que la entidad demandada tenía la obligación de prestar al cliente una información clara y transparente atendiendo no solo a la complejidad del producto comercializado sino también al perfil del cliente.
SEGUNDO .- La entidad BANKINTER, S.A. interpone recurso sobre las base de los motivos que numeraremos de la siguiente forma, dado que la efectuada por la recurrente adolece de un error al numerar como segundo, éste y el tercero: 1)Inviabilidad de la acción ejercitada: el contrato estaba vencido en el momento de la interpelación judicial; 2)Error en la valoración de la prueba; 3)Error en la valoración de la prueba: la información proporcionada por Bankinter fue suficiente y adecuada para que el actor formara su consentimiento. Inexistencia de vicio en el consentimiento por error o por dolo que determine la nulidad del contrato; 4)Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la teoría de los actos propios; 5)De los deberes de información al cliente. Cumplimiento de la normativa bancaria aplicable; 6)En cuanto a la carga de la prueba y 7)Costas.
La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia; también hace referencia a cómo ha sido resuelta la cuestión en la instancia, al haberse estimado la nulidad relativa del contrato cuestionado, señalando su discrepancia por haberse rechazado la pretensión de nulidad absoluta, extremo éste sobre el que no haremos manifestación alguna, dado que al ser un pronunciamiento no combatido por vía de recurso o impugnación, ha devenido firme.
Dejando de lado las alegaciones o referencias erróneas o inexactas realizadas en el escrito de interposición del recurso y que denotan que éste no es más que un modelo estereotipado (se habla reiteradamente de la entidad demandante, de su representante legal o administrador, cuando el demandante es una persona física; se habla de dos contratos y de dos momentos de suscripción distintos, cuando el contrato objeto de la litis es uno; se habla de la prueba testifical, cuando en el acto del juicio no se practicó la prueba testifical solicitada por la parte reclamante; se habla incluso de una reunión de las partes en la ciudad de Valencia para dar las oportunas explicaciones acerca del producto luego suscrito, cuando antes en la instancia nunca se hizo alusión alguna a la citada reunión y el contrato fue suscrito en la localidad de El Puerto de Santa María; se refiere al intercambio de cuotas convenido respecto del 50% del nominal del préstamo hipotecario, cuando lo cierto es que el intercambio convenido alcanza al 100 % del mismo y, por último, la parte insiste en cuantas alegaciones hizo en su escrito de contestación, que, dice, luego ratificó en el acto del juicio, cuando el procedimiento se ha seguido por los trámites del juicio verbal y, por ello, no hubo contestación escrita), el recuso, por lo que a continuación se dirá está destinado al fracaso.
En el primero de los motivos, aunque se formula bajo el epígrafe 'inviabilidad de la acción ejercitada', con motivo de haberse ejercitado ésta una vez vencido el contrato, se invoca también la caducidad de la acción, siendo que ambas alegaciones, como en la instancia, han de ser rechazadas. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , según el artículo 1.301 del Código Civil 'la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...).'. Al respecto indica la citada sentencia 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones». Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».Y continúa diciendo la ya citada sentencia: '... La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En el presente caso, el contrato extendió sus efectos hasta el día 31 de marzo de 2011, como 'fecha de fin del intercambio'que se prevé en la estipulación 14ª del contrato (documento nº 6 de la demanda), luego en esa fecha quedó íntegramente consumado y el reclamante pudo darse cuenta de que los intercambios que, al parecer, le manifestaron existirían se habían convertido en el cumplimiento de única obligación por su parte (el pago mensual de una cuota fija sin contraprestación alguna por parte del banco), por lo que al haberse ejercitado la acción en fecha 27 de marzo de 2015, es evidente que la demanda se interpuso en tiempo hábil para hacerlo, debiendo, en suma, rechazar la pretensión relativa a la imposibilidad de ejercitar acción alguna en relación a un contrato ya extinguido; podía ejercitarse, como dice la sentencia de instancia, en tanto la acción no hubiera caducado y ésta es la postura adoptada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) tras superar la inicialmente mantenida al respecto, en las sentencias que cita la recurrente.
TERCERO .- En los motivos segundo, tercero y cuartoantes mencionados, se combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia; entiende la recurrente que el Juzgador 'a quo' ha errado en la interpretación de la misma. Es cierto, como señala la recurrente que, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo en la resolución combatida, pero sólo si se aprecia que el Juzgador ha llevado a cabo una interpretación caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.
Señala la recurrente que el clausulado del contrato de Intercambio es muy sencillo y que de una primera lectura de éste se puede deducir el objeto básico del mismo, que dice no es otro que fijar la cuota del préstamo hipotecario, evitando fluctuaciones en el mismo. La Sala entiende, por el contrario, que el contrato es farragoso y contradictorio, pues mientras en algunas estipulaciones (en concreto en la 4ª) se alude a la existencia de liquidaciones, que se dice pueden ser positivas o negativas (abonos o cargos), pero sin la debida concreción del tipo de los tipos de interés a aplicar, en otras, como la 14ª, lo único que se conviene es la modificación de la cuota mensual del préstamo hipotecario, sustituyendo la pactada en éste por otra fija de 634,24 euros durante el periodo al que se contraen los efectos de la operación de Intercambio (28.03.2008 a 31.03.2011) y, como decimos, sin mencionar el tipo de interés aplicado para obtener el mencionado resultado; se habla de la posibilidad de que las liquidaciones que hayan de practicarse puedan ser positivas o negativas, pero ello no constituye sino una ficción, por cuanto, como decimos, se producen exclusivamente obligaciones para el cliente que ha de abonar una cuota hipotecaria distinta a la pactada en el préstamo, desconociendo el tipo de intereses que se le va aplicar (sólo sabe el importe de la cuota) y sin contraprestación alguna por parte de la entidad bancaria, pues ésta no contrae obligación alguna.
La sentencia de instancia concluye con que la falta de información por parte de la entidad bancaria hacía el cliente, tanto en cuanto a las características del producto como en cuanto a sus riegos, fue absoluta y ello llevó a éste a contratar con error; la parte demandada y ahora apelante no ha desvirtuado esta afirmación y a ella es a quien corresponde acreditar que dio suficiente información al cliente. Éste ha mantenido que el producto le fue ofertado conjuntamente con el préstamo hipotecario y anudado al mismo -también los seguros de vida y de hogar- y que lo fue como si de otro seguro se tratara; la entidad bancaria no ha contrarrestado la citada afirmación, pues pese a que alude a la prueba testifical practicada en autos, es lo cierto que la propuesta por el demandante en la persona de la comercial que intervino en la comercialización del producto, finalmente no se llegó a practicar; sin embargo, el demandante sí ha justificado que la comercialización vino precedida de una oferta publicitaria en la que se identificaba el producto finalmente suscrito como de si de un seguro se tratara, incluso equiparándolo a otros que de ordinario se suscriben por los particulares (de vida, contra incendios, de automóviles), así consta en los documentos nº 2 y 3 de la demanda, que no han sido impugnados.
Según lo antes expuesto y convenido en la estipulación 14ª del contrato controvertido, lo finalmente contratado ni era un seguro, pues no parece que lo fuera con la finalidad de asegurar o proteger al cliente de las posibles y futuras subidas de los tipos de interés, ni con el se obtendría la posibilidad de obtener liquidaciones positivas o negativas, dado que lo único contratado fue la modificación temporal de la cuota del préstamo al alza, y en un importe considerable (según la liquidación aportada por la demandada en el acto de la vista, como documento nº 6, la cuota pasaba de algo más de 400 euros a más de 600 euros), pero insistimos sin referencia al tipo de interés que se decía intercambiado.
Se desconoce concretamente la información trasmitida al cliente y si verdaderamente fue -como éste dice- una imposición de la entidad bancaria si quería obtener el préstamo hipotecario, pero de lo que no hay duda, atendiendo exclusivamente a la documental aportada con la demanda y ya referida, es que los términos de la contratación no sólo no fueron claros sino que estuvieron marcados por la contradicción y lo fueron en perjuicio del cliente. La mera referencia que se hace en el recurso a que las 'liquidaciones practicadas en virtud del Intercambio vienen constituidas porque el cliente paga siempre una cuota fija y a cambio recibe del banco el importe de la cuota del préstamo'no justifica la bondad del producto, pues al desconocerse el tipo que se aplica a la cuota fija a cuyo pago se obliga el cliente, se desconoce si en la contratación existe un equilibrio en las prestaciones convenidas.
Señala la recurrente que el principio de conservación de los contratos obliga a realizar una interpretación restrictiva del error en el consentimiento, sin embargo debe tenerse en cuenta que el perfil del cliente, en este caso, no inversor ni financiero, exigía que la entidad hubiera desplegado un mayor detalle y precisión en la información suministrada, lo que a la vista de la confusión ya reseñada, no parece haber sucedido, por lo que las conclusiones asentadas en las instancia, no deben ser rectificadas en este punto.
Con base en los artículos 1.309 , 1.311 y 1.313 del Código Civil , la recurrente alude a que en la sentencia combatida se ha vulnerado la teoría de los actos propios, cuando es lo cierto que nada de ello dijo en la instancia al oponerse a la pretensión contra ella formulada, por lo que debe entenderse es una pretensión novedosa, vedada de ser tratada en esta alzada, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil ; en cualquier caso, el motivo basado en tal vulneración no puede prosperar, pues como ya hemos mantenido en resoluciones anteriores dictadas en supuestos semejantes al presente 'no puede entenderse que el contrato se convalida cuando pacientemente se soporta la carga económica negativa derivada del mismo'.
CUARTO .- En el quinto de los motivosla recurrente mantiene, sin duda de forma errónea, que a la contratación objeto de la litis (ella señala que son dos los contratos suscritos) no le es de aplicación la llamada normativa MIFID, pues entró en vigor en diciembre de 2007; con tal afirmación el motivo está destinado a fracasar, pues, como ya ha quedado dicho, el contrato objeto de la litis fue suscrito con posterioridad a la citada entrada en vigor, pues lo fue en fecha 28 de marzo de 2008. Además, el motivo, como ya anticipamos, se basa en la correcta información que se dice ofrecida al administrador de la actora, como si de una empresa se tratara, en una reunión en Valencia, que no se invocó en la instancia y de cuya existencia se duda, debido a la localidad en la que reside el reclamante y donde se suscribió el contrato (El Puerto de Santa María).
El sexto de los motivos, residenciado en la carga de la prueba, debe sin más ser rechazado, dando por reproducidas las alegaciones ya expuestas al responder a los otros motivos, en los que, ya hemos dicho, que la prueba obrante en autos autorizan a pensar que el reclamante actuó con un consentimiento viciado por error, desconociendo las características y riesgos de la operación contratada, habiendo dado prueba suficiente del citado extremo, mientras que la ahora apelante no ha justificado que la información ofrecida fuera suficiente y adecuada al perfil del contratante. El séptimo y último de los motivos, referido a las costas causadas en la instancia, se formula con la finalidad de que se impongan las mismas al demandante, en el caso de estimación del recurso, lo que no puede acordarse al no haber acontecido tal circunstancia.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANKINTER, S.A.contra la sentencia dictada, en fecha 2 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 354/15 seguidos a instancia de D. Jose Luis contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0176-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
