Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 787/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100128
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13691
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
251658240
N.I.G.:28.006.00.2-2014/0008407
Recurso de Apelación 787/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1185/2014
APELANTE: Remigio
PROCURADOR: RAQUEL HOYOS HOYOS
APELADO: Tomás
PROCURADOR: FEDERICO BRIONES MENDEZ
SENTENCIA Nº 160/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 1185/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado, D. Tomás , representado por el Procurador D. Federico Briones Méndez , y de otra, como demandado-apelante,D. Remigio ,representado por la Procuradora Dña. Raquel Hoyos Hoyos.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha 23 de julio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Briones Méndez, contra D. Remigio , representado por la Procuradora Sra. Hoyos Hoyos, DEBO DECLARAR Y DECLARO como legítimo propietario pleno de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Alcobendas a D. Tomás y DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de derecho de usufructo sobre la citada finca a favor de D. Remigio , condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y ORDENANDO la cancelación registral de la inscripción del derecho de usufructo sobre dicha finca - inscripción segunda de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Alcobendas-, con imposición al demandado de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-La representación procesal de D. Tomás interpuso demanda por la que interesa:1°.- Declare como legítimo propietario pleno de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad N° 2 de Alcobendas a D. Tomás . 2º.- Declare así mismo la inexistencia del derecho de usufructo sobre la misma finca a favor de D. Remigio , bien por inexistencia o ineficacia radical del negocio jurídico constitutivo del usufructo sobre la finca NUM001 , escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. José Marcos Picón Martín con fecha 22 de febrero de 1989, n° 454 de su protocolo, bien subsidiariamente por renuncia del demandado a la extensión por accesión del usufructo original a la finca NUM000 , bien por usucapión adquisitiva del pleno dominio de la finca NUM000 por el demandante D. Tomás , declarando en su caso la consolidación del usufructo y de la nuda propiedad de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Alcobendas en la persona del demandante. 3º.- Se condene al demandado D. Remigio a estar y pasar por todas las consecuencias de la anterior declaración , ordenando la rectificación registral consiguiente sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Alcobendas, consistente en la anulación y cancelación de la inscripción del derecho de usufructo sobre dicha finca, inscripción segunda de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Alcobendas, librando para ello el oportuno mandamiento judicial; por haber ostentado de buena fe un título de la propiedad plena y sin cargas formales desde 1994, año de escrituración de la obra nueva de la finca, indicando que sobre la finca matriz - NUM001 - que también era en origen de su propiedad, transmitió a sus padres un derecho de usufructo formal vitalicio a título oneroso que hoy en día es la finca resultante NUM002 . Usufructo formal sobre la finca original que en realidad se constituyó para asegurar a los padres un derecho de uso y habitación sobre la finca original matriz, finca NUM001 , hoy finca resultante NUM002 . Después de la constitución del usufructo formal sobre la finca matriz, y después de haber construido en 1994 una segunda vivienda en la parcela única para que viviera en ella el demandante y su familia y previa división horizontal de las dos fincas, el demandado pretende extender por accesión el usufructo original a la finca resultante NUM000 , cuya propiedad plena el demandante ha ostentado durante 25 años sin contradicción. Continuando el demandado viviendo en la finca original, vecina a la del demandante.
Demanda que apoya en base a las siguientes y extractadas alegaciones: 1ª) El 22 de diciembre de 1984 adquirió el solar original, finca registral NUM001 , en el que construyó una primera edificación en 1989 que se hizo constar en escritura pública de 22 de febrero de 1989 de declaración de obra nueva y que vendió a su hermano Valeriano o Segundo en el año 1997 y en la que siempre ha vivido su padre, y es sobre esta edificación sobre la que se constituyó el usufructo. 2ª) En la misma fecha de otorgamiento de esa escritura de declaración de obra nueva y ante el mismo Notario supuestamente vendió a sus padres D. Remigio y Dª . Margarita el usufructo vitalicio y sucesivo de dicha vivienda, finca registral entonces NUM001 , que realmente se constituyó para asegurar a sus padres una vivienda para toda su vida. No existiendo pago de precio ni prestación de fianza o de inventario, ni dispensa de los mismos ni tampoco reclamación posterior. Las relaciones entre las partes fueron cordiales hasta que el demandado contrajo un segundo matrimonio como lo demuestra que el 17 de julio de 2007 se otorgará poder a favor del demandante para extinguir y cancelar usufructos sin que hiciera uso de él por no existir como negocio jurídico eficaz ese usufructo. 3ª) En el año 1994, con la aquiescencia de su padre, construyó una segunda vivienda en la parcela única para que viviera en ella el demandante y su familia. Otorgando escritura pública de 21 de octubre de 1994 de declaración de obra nueva y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal de forma que la primera vivienda construida pasó a ser la finca registral número NUM002 y la segunda vivienda construida la finca registral número NUM000 en la que comenzó a residir su poderdante. Es el 11 de noviembre de 1997 cuando en escritura pública cuando vende la primera vivienda a su hermano libre de cargas cuando se encontraba ocupada por sus padres por precio de 39 millones de pesetas que nunca se pagó por lo que los contratantes firmaron un documento privado de reconocimiento de deuda. Escritura en la que, después de describir los linderos, se dice que 'Tiene como anejo inseparable el terreno dedicado a jardín contiguo a esta vivienda, constituyendo una sola finca y mide el terreno 4.706,53 metros cuadrados', asignando una cuota de participación en el total edificio de 50%. Posteriormente a esa venta, el comprador fue requerido por la Hacienda Autonómica por la divergencia existente entre el precio de compraventa y el valor del bien (75 millones de pesetas) para pagar algo más de 2,5 millones de pesetas o recurrir esa valoración, optando por el pago de esa cantidad pese a que la vivienda estaba ocupada por sus padres en virtud de un derecho de usufructo que reduciría esa valoración. 4ª) El usufructo es jurídicamente inexistente al no haber pago real del precio pactado; nunca se hizo inventario ni se prestó fianza por los usufructuarios; nunca éstos han sido titulares de los impuestos que afectan a la vivienda ni los ha pagado ni ha reflejado la existencia del usufructo en sus declaraciones fiscales; Segundo compró la vivienda libre de cargas y no hizo constar tampoco esa existencia; el demandado nunca protestó por la construcción de la segunda vivienda; todas las escrituras reseñadas fueron autorizadas por el mimo Notario sin que se hiciera referencia a ese derecho. 5ª) El demandado el día 4 de febrero de 2014 inscribió el usufructo sobre la finca NUM002 , previa ratificación el 20 de noviembre de 2013 en la Notaría de Valeriano , y el 25 de abril de ese mismo año sobre la finca número NUM000 . 6ª) El demandado, abogado de profesión, ha reconocido la inexistencia del derecho de usufructo como, por ejemplo, en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación de la herencia de 26 de octubre de 2011 en la que no se recoge, ni tampoco en la escritura de 18 de abril de 2012 de adición de la herencia; ni en su testamento ológrafo de 2 de marzo de 2010 cuando, después de reconocer que en la parcela de 10.000 metros cuadrados hay tres viviendas en las que viven él y su esposa en la mayor, en la menor su hijo Tomás y su familia y la pequeña fue cedida para oficinas; dice que en la vivienda en la que vive han sido otorgados por su hijo Tomás 'derechos vitalicios de ocupación y uso'. La tercera vivienda o pequeña fue arrendada el 1 de septiembre de 2009 a 'Pier Llarq, S.L.', sociedad patrimonial del demandado. 7ª) Inexistencia del derecho de usufructo sobre la segunda vivienda, finca NUM000 tal y como se recoge en el reconocimiento de deuda suscrito entre hermanos a instancia de su padre como se desprende del correo electrónico entre éstos de 19 de diciembre de 2011. 8ª) En todo caso, el demandante habría adquirido por prescripción adquisitiva el pleno derecho de propiedad. Siendo la constitución del derecho de usufructo un negocio jurídico simulado e inexistente e ineficaz por causa falsa en el que bajo la apariencia de un usufructo lo que se quiso establecer fue un derecho de uso y habitación sobre la única vivienda existente en 1989 que no se extiende, por accesión, a la segunda vivienda.
Demanda a la que se opuso el demandado sosteniendo en su contestación a la demanda, siguiendo la síntesis de la sentencia de instancia, la validez, eficacia y existencia del usufructo. Indica que el usufructo controvertido se constituyó sobre el 100% de la finca sin que se excluyera ninguna parte de la misma, y que sí se pagó el precio indicado en la escritura, destacando que fue él mismo y la madre del actor quienes adquirieron la parcela y costearon la construcción de la dos viviendas existentes, aunque se escriturasen a nombre del hijo, señalando que esta segunda vivienda se construyó como 'ampliación de la primera' y no como vivienda independiente. Destaca que no ha existido renuncia al usufructo y que no ha tenido participación alguna en la formalización de las escrituras de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal ni en el documento de reconocimiento de deuda firmado entre los hermanos en los que se ha omitido la existencia del usufructo pese a que el demandante tenía conocimiento de su existencia. Sostiene que no concurren los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente para el reconocimiento de la acción declarativa de dominio ni para la prescripción adquisitiva invocada de contrario y mantiene que el usufructo es plenamente válido, concurriendo causa y consentimiento en su constitución y debiendo extenderse por accesión a la segunda vivienda ocupada por el demandante.
Cierra su contestación a la demanda con una última alegación a modo de conclusión en la que mantiene que se vendió el usufructo en escritura pública para formalizar una operación en la que los padres habían comprado la finca, habían pagado la construcción de la vivienda y habían decidido que la titularidad de la nuda propiedad del inmueble correspondiera a su hijo Tomás por entonces estudiante sin medios económicos.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia reconoce que 'La inscripción del derecho de usufructo que el demandante cuestiona trae causa, precisamente, de la constitución formal de un derecho de usufructo vitalicio sobre la finca matriz originaria n° NUM001 y sobre la vivienda construida en la parcela, usufructo constituido a favor del demandado y su fallecida esposa por escritura pública de 22 de febrero de 1989 (documento n° 7 de la demanda)'. Finca originaria que, conforme a los documentos públicos aportados, fue dividida registralmente en las fincas registrales números NUM002 y NUM000 en el año 1996, después de que se construyera una segunda vivienda en la parcela y la prueba practicada acredita que las partes han venido ocupando las viviendas constitutivas de cada finca registral de forma independiente, autónoma y separada desde su construcción, hasta el punto de que en el año 1997 la finca registral n° NUM002 fue vendida por D. Tomás a su hermano D. Segundo (documento n° 8 bis de la demanda) como finca independiente con el conocimiento del demandado, que residía en la vivienda, y sin objeción por su parte.
La sentencia de instancia, después de descartar las alegaciones del actor en cuanto a 'la inexistencia o ineficacia radical' del derecho de usufructo originario por falta de causa al resultar contradichas por los documentos mencionados (documento n° 8 bis de la demanda) y al haber sido consentido expresamente el usufructo por él mismo durante más de veinte años en cuanto a la primera de las viviendas construidas en la parcela y sus anejos; centra la controversia indicando que gira en torno a la existencia y extensión del mencionado derecho de usufructo sobre la finca NUM000 , debiendo determinar para el reconocimiento del pleno dominio del demandante sobre la finca registral n° NUM000 si el derecho de usufructo constituido sobre la finca matriz n° NUM001 , cuando solo había una edificación-vivienda construida en la parcela, debe considerarse también extendido a la segunda vivienda levantada años después.
Continua esa resolución, sobre la alegación del demandado de que su derecho de usufructo se habría extendido a la segunda edificación conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Civil 'el usufructuario tendrá derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor y, en general, de todos los beneficios inherentes a las mismas';que no se trata de un aumento o ampliación de la edificación originaria a la que alcanzaba el usufructo (aunque urbanísticamente la calificación sea esta) sino una vivienda físicamente independiente y perfectamente individualizable, circunstancia esta que es relevante cuando, además, se ha reconocido que el aprovechamiento de ambas construcciones ha sido siempre separado y diferenciado - en un caso por D. Remigio y su esposa y en otro por D. Tomás y su familia-.
Seguidamente analiza la causa de extinción del usufructo consistente en 'la renuncia al usufructo' ( artículo 513. 4º del Código Civil ), señalando que esa renuncia no siempre ha de ser expresa sino que puede venir asociada a actos propios, concluyentes y vinculantes para su autor que conlleven un desistimiento, desvinculación o pérdida del derecho que entienden concurren en el presente caso, consistentes en: 1º) D. Remigio no ha habitado nunca esa segunda edificación consintió que lo fuera desde su construcción en el año 1994 por D. Remigio y su familia, constituyendo su vivienda habitual. 2º) D. Remigio consintió la construcción de la segunda vivienda como inmueble físicamente diferenciado y con el objeto de constituir la residencia propia, habitual y separada de su hijo Tomás . 3º) También tuvo conocimiento y consintió los actos de división horizontal y de división registral de la finca originaria y de la venta de la primera edificación a otro de sus hijos como espacio independiente de la segunda. 4º) No existe constancia de que cuando se construyó la segunda edificación hubiera voluntad de las partes, consentimiento o asentimiento, para que el usufructo se extendiera a esta nueva construcción. 5º) La inscripción del derecho de usufructo sobre las dos fincas regístrales en el mes de enero de 2014, es decir, tras veinticinco años de pasividad después de que se constituyera el derecho sobre la finca matriz y veinte años después de la división horizontal y división registral en dos de la finca originaria (documento n° 10 de la demanda).
TERCERO.-Frente a esa sentencia se alza la representación procesal del demandado interponiendo recurso de apelación que articula en torno a los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba al no identificar, por no encontrarse deslindada, la finca registral número NUM000 por lo que no es viable la acción declarativa ejercitada. 2º) Incongruencia interna de la sentencia de instancia al confundir el objeto del proceso consistente en la existencia o no de un derecho de usufructo sobre la finca registral número NUM000 con la existencia o no de un derecho de usufructo en esa denominada segunda vivienda. 3º) Incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba acerca del derecho de accesión que nunca fue alegado ni peticionado. 4º) Error en la valoración de la prueba acerca de la renuncia al derecho de extensión del usufructo de la finca NUM000 . 5º) Subsidiariamente, indebida condena en costas por las dudas concurrentes.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
CUARTO.-La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, acoge todas y cada una de las pretensiones de la demanda declarando, esencialmente, la inexistencia del derecho de usufructo del demandado sobre la finca registral número NUM000 . Finca procedente de la división horizontal de la originaria finca registral número NUM001 en la que se incluyó la que se ha denominado segunda edificación o vivienda destinada y ocupada por el demandante y su familia, más una porción de terreno dedicada a jardín que junto con otra porción de igual número de metros cuadrados aneja a la segunda finca resultante, registral número NUM002 , en la que se ubica la primera edificación ocupada actualmente por el demandado, propiedad de su hijo Valeriano por compra a su hermano; se constituye como elemento común de ambas fincas, posiblemente por la existencia en ese terreno de otras instalaciones comunes como son una piscina y pista de tenis y/o padel. Encontrándose perfectamente identificadas ambas fincas a través de la descripción de linderos realizada en la escritura pública de división horizontal.
Por ello, no se aprecian los vicios denunciados en el recurso de apelación al ajustarse la sentencia de instancia a lo peticionado en la demanda. Constatándose, por el contrario, pese al pleno desconocimiento del otorgamiento de buena parte de las escrituras públicas anteriormente relacionadas sostenido por el ahora apelante en sus escritos de contestación a la demanda e interposición de ese recurso, cómo se encontraba puntualmente informado y al tanto de los actos y negocios jurídicos en ellas documentados; así como la inexistencia, en los términos recogidos en esa resolución por el propio aquietamiento del demandante, o posterior renuncia del demandado al usufructo adquirido, tal y como el propio demandado de facto consintió y después también plasmó en su testamento ológrafo de 2 de marzo de 2010, no en sus disposiciones luego revocadas al parecer por otro posterior, cuando reconoce que'Entre mis bienes cuento con propiedades que fueron inscritas en los registros de la propiedad en nombre de diversos hijos por motivos fiscales y herencia. Mis hijos reconocen y confirman este hecho y han declarado por escritos distintos que acatan a mi deseo, voluntad y decisión sobre dichas propiedades...
Señalo como bienes de mi propiedad aunque inscrito a nombre de un hijo o hijos en común las siguientes propiedades y objetos de valor:
Terreno de 10.000 m2 construido con inmueble que se compone a tres viviendas de aprox. 370 m2, 320 m2 y 110 m2 y ocupadas en este momento por mi esposa y yo mismo en la mayor en la menor vive mi hijo Tomás con su familia y la pequeña era vivienda de mi hija Teodora quién cedió para oficinas el salón de su vivienda y para cuarto de televisión el sótano de la misma...
A tenor de la situación legal de mis propiedades y con el objeto de evitar conflictos jurídicos para cumplir mi voluntad e intención para con mis bienes declaro con mi puño y letra mi voluntad de que se cumpla lo siguiente:
La propiedad del Terreno de 10.000 m2... y que figura en propiedad e Tomás por escritura pública de compraventa de Dª . Angelica la dejo y será de mi hijo Tomás respetando la situación legal.
La casa construida sobre una parte del citado terreno también está dividida horizontalmente por escritura pública y figura a nombre de mi hijo Segundo .
El matrimonio Remigio y Margarita madre de ambos hijos dueños de esta casa. Ha sido otorgado por Tomás derechos vitalicios de ocupación y uso de la casa en la cual conviven en este día.
Este es mi deseo y voluntad que aun respetando este derecho en el caso de fallecimiento de mi esposa Margarita dicha casa contigua a la que vive mi hijo Tomás quede a disposición y uso de uno de los hermanos, Segundo o Teodora ...'.
En definitiva, reconoce en ese documento manuscrito como el usufructo, por él denominado derecho de uso y habitación, ya sólo se extendía a la finca en la que se ubica el inmueble o edificación originaria por él ocupada, esto es la registral número NUM002 ; claramente diferenciada e independiente de la segunda edificación, tal y como se documentó en la escritura de división horizontal. Existiendo una clara, inequívoca y terminante renuncia del usufructuario ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 y 20 de mayo de 2015 ) que siempre fue evidente, conocida y reconocida en el estricto ámbito familiar del que también formaban ambas partes de la relación usufructuaria, sin que nunca trascendiera, ni su existencia ni su renuncia, a terceros al no haber sido inscrito el derecho de usufructo desde que fue supuestamente adquirido por título de compraventa, debido posiblemente a los fines fiscales reconocidos en ese testamento ológrafo. Fines idénticos que también debieron mover al usufructuario a otorgar el 17 de julio de 2007 plenos poderes a su hijo Tomás para que pudiera extinguir y cancelar totalmente usufructos. Poder que se mantuvo vigente hasta la interposición de la demanda rectora de este proceso y que supone otro acto inequívoco más de esa expresa renuncia.
QUINTO.-El último de los motivos del recurso de apelación mantiene la indebida condena en costas por las dudas de hecho y de derecho concurrentes.
En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo al establecer el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».
Siendo conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Igualmente los autores destacan que, sin embargo, la norma vigente contiene un matiz diferenciador, al otorgar un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
Dudas que no se aprecian toda vez que no pueden ser consideradas como tales la inscripción registral del usufructo al ser desconocidas en el Registro de la Propiedad las existentes relaciones familiares internas. Siendo constante la jurisprudencia sobre los actos inequívocos que han de concurrir para apreciar la renuncia de derechos.
SEXTO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada en los autos civiles 1185/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 13 de abril de 2016.
