Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 595/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100154

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1122

Núm. Roj: SAP MU 1122/2016

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00160/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30022 41 1 2014 0001296
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2014
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado:
Recurrido: MUEBLES JUMILLA S.L.
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: RODRIGO POZO ALVAREZ
SENTENCIA
NÚM. 160/2016
ILMOS. SRES.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
Presidente
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, tres de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 108/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1

de Jumilla, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Muebles Jumilla S.L., representada
por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal y dirigida por el Letrado D. Rodrigo Pozo Álvarez, y como
demandada y en esta alzada apelante Banco de Santander S.A. representado por el Procurador D. Manuel
Francisco Azorín García y dirigido sucesivamente por los Letrados D. Javier Gilsanz Usunaga y Dña. María
Eugenia Zuleta de Realez y D. Antonio Poveda Bañón. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA
PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 11 de mayo de 2015 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por MUEBLES JUMILLA S.L., que interviene representada por la procuradora Dña. Angela Muñóz Monreal contra BANCO DE SANTANDER, S.A., que interviene representada por el procurador D. Manuel Francisco Azorín García, DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS CON SUS ANEXOS Y DE LOS SUCESIVOS CONTRATOS DE CONFIRMACION DE PERMUTA FINANCIERA CON SUS ANEXOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES, ACORDANDO la restitución a la actora de las cantidades netas resultantes de restar los cargos menos los abonos recibidos en su cuenta con los intereses legales desde la fecha del abono, compensando las partes sus respectivos créditos y restituir a la actora las comisiones, gastos e intereses devengados por las financiaciones que tienen como destino atender el perjuicio económico causado por dichos derivados financieros, sin perjuicio de posterior liquidación y con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 595/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 15 de febrero último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda declarando la nulidad absoluta de los contratos objeto de ésta, con base, en síntesis, en la concurrencia de error propio invalidante del contrato en la parte demandante, y la irrelevancia de que el actor hubiese aceptado liquidaciones anteriores que arrojaban un saldo acreedor a su favor y el hecho de que hubiera concertado productos semejantes con otras entidades financieras a los efectos de la confirmación tácita prevista en el artículo 1311 del Código Civil , señalando que la causa de nulidad no la llega a conocer el actor sino con posterioridad a la primera liquidación, una vez que al tener el saldo deudor en contra que es muy superior a la inicial liquidación favorable, cae en la cuenta de como funcionaba realmente la permuta y en qué manera contemplaba el contrato un tal desequilibrio en las prestaciones de las partes -Fundamento de Derecho Tercero-.

La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación invocando en primer lugar la infracción del artículo 1301 del Código Civil , al no considerar caducada la acción ejercitada respecto de los contratos litigiosos por el transcurso del plazo de cuatro años previsto, argumentando, sintéticamente, que la fecha de consumación de un contrato de tracto sucesivo tiene lugar inexorablemente con la fecha de vencimiento del mismo y que en este caso, en todos y cada uno de los contratos de permuta financiera suscritos por la demandante, se anticipó el momento de su cancelación, habiendo tenido lugar la cancelación anticipada del último contrato de permuta financiera en fecha 7 de enero de 2010 - documento 15 de la contestación a la demanda- por lo que había transcurrido el plazo de cuatro años cuando se presentó la demanda el día 28 de abril de 2014.

Al respecto la sentencia apelada motiva que el artículo 1301 del Código Civil no es aplicable cuando lo pretendido es la nulidad de pleno derecho, no la anulabilidad -Fundamento de Derecho Primero- y desestima la caducidad de la acción, desestimación que no se comparte en esta alzada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 , con referencia a la diferencia entre error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada, y error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa, inexistencia por falta de consentimiento, señala, que 'Sobre el primero es elocuente la sentencia del 21 mayo 2007 : «siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo califica el 1265 del Código civil como vicios del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes».

Y sobre el error obstativo, es clara la sentencia de 22 diciembre 1999 que expresa: «...El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente ...artículo 1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)».

Partiendo de la expresada doctrina, y de la propia fundamentación de la nulidad de los contratos que acuerda la sentencia apelada, se estima que propiamente se trata en este caso de un supuesto de anulabilidad por error de vicio, al que es aplicable la caducidad establecida en el artículo 1301 del Código Civil .

En todo caso se ha de señalar que, conforme a la Sentencia de Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2016 , que se refiere a los dicho en su sentencia 549/2015 de 22 de octubre , la infracción de la normativa reguladora del mercado de valores que regula la información que las empresas de inversión deben dar a sus clientes no provoca por sí misma la nulidad del contrato, pero sirve para determinar el carácter sustancial y excusable del error.



SEGUNDO.- Establecido lo anterior, ha de aplicarse la doctrina relativa a la caducidad de la acción, a que se refiere el auto del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016 , con cita de la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , CIP 1879/2013 , que reitera el criterio de la núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en el sentido de que '....en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

En este caso, aun estimado la vinculación de todos los contratos litigiosos, es lo cierto que el último de ellos fue concertado con fecha 26 de junio de 2008, fecha de inicio el día 30 de junio de 2008 y vencimiento el día 30 de junio de 2011, desprendiéndose de las alegaciones de la demanda que a fínales del cuarto trimestre de 2009 la demandante entendió que en el momento de la firma de los contratos desconocía la verdadera naturaleza de estos, y que en el mes de enero de 2010 se produjo un apunte contable de 43.765 euros correspondiente a la cancelación de este contrato, habiéndosele efectuado previamente cargos de costes de cancelación por importe de 10.071 euros, y de 12.563,11 euros, así como cargos en los meses de agosto de 2008, diciembre de 2008, marzo, junio y septiembre de 2009, por importe total de 35321#68 Euros, habiéndose presentado la demanda el día 30 de abril de 2014, de lo que se desprende que la demandante tuvo conocimiento real de lo que había firmado, de sus características y riesgos, más de cuatro años antes de la interposición de la demanda, por lo que ha de estimarse la caducidad de la acción, que determina la desestimación de las pretensiones deducidas en ésta, acogiendo el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO - No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia al apreciarse la existencia de serias dudas de hecho y de derecho al tiempo de interponer la demanda en atención a las circunstancias concurrentes en las relaciones entre las partes que han quedado dilucidadas mediante el procedimiento promovido ( artículo 394 L.E.Civil ), sin que haya lugar a verificarlo igualmente con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A. representado por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García contra la sentencia dictada el día once de mayo de dos mil quince por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en autos de juicio ordinario nº 108/14, debemos revocar y revocamos la misma, dejándola sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Muebles Jumilla S.L, absolviendo a Banco de Santander S.A. de los pedimentos que en su contra se formula, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose el recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para su interposición.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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